Publicado en El Nuevo
Herald. 24 de octubre del año 2000
HAGO SABER: Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:
POR CUANTO: En un acto legislativo del Congreso de los Estados Unidos de América
denominado Ley de Protección de Víctimas del Contrabando Humano,
fue pérfidamente introducida, mediante viciosos procedimientos, una
enmienda que nada tiene que ver con los objetivos de la mencionada ley.
POR CUANTO: Dicha enmienda constituye un grosero acto de agresión a
la economía de nuestro país para recrudecer el bloqueo contra
Cuba, al destinar fondos cubanos arbitrariamente congelados en Estados Unidos
para la entrega de cuantiosas sumas a grupos terroristas radicados en Estados
Unidos, con el pretexto de indemnizar a familiares de personas quemurieron en un
incidente ocurrido muy próximo a nuestras costas, provocado por decenas
de violaciones de nuestro espacio aéreo llevadas a cabo durante años
y sobre cuyas peligrosas consecuencias fueron advertidas muchas veces las
autoridades de ese país.
POR CUANTO: En el caso específico de los vuelos que originaron la
muerte de cuatro personas, semanas antes las autoridades cubanas le habían
comunicado, de forma respetuosa y por vía confidencial y segura, al
gobierno de Estados Unidos la conveniencia de impedir tales hechos, a fin de
evitar que las relaciones entre Estados Unidos y Cuba, noparticularmente tensas
en esos momentos, pudiesen ser enturbiadas. Habiéndose recibido una
respuesta constructiva, las órdenes pertinentes de la más alta
autoridad administrativa de ese país fueron incumplidas y el incidente
fatalmente se produjo cuando nadie lo esperaba ni deseaba. La responsabilidad,
en todos los sentidos, corresponde por entero al gobiernode los Estados Unidos.
POR CUANTO: Los fondos cubanos congelados en ese país y ahora
afectados por la referida enmienda pertenecían a la antigua empresa
estatal cubana EMTELCUBA por servicios prestados durante 28 años, entre
1966 y 1994, a las comunicaciones telefónicas entre personas residentes
en Estados Unidos y en Cuba, que fueron ilegal y arbitrariamente retenidos enese
país sin que dejaran de recibir los servicios por parte de Cuba en todo
ese largo período.
POR CUANTO: Tal enmienda legislativa constituye un poderoso estímulo
al contrabando de inmigrantes por embarcaciones procedentes de Estados Unidos, a
violaciones de nuestro espacio territorial y acciones piratas por aire y por
mar de grupos terroristas que se sienten amparados para hacerlo impunemente.
POR CUANTO: Tal despojo de los fondos cubanos constituye un hecho
injustificable, ilegal e inmoral.
POR CUANTO: Ninguna de las decenas de miles de familiares de las 3,478
personas que murieron y de las 2,099 que quedaron de alguna manera invalidadas
para siempre, como consecuencia de miles de actos terroristas y agresiones
llevadas a cabo por mercenarios organizados, entrenados y dirigidos por las
sucesivas administraciones norteamericanas, ha sido indemnizada por el gobierno
de Estados Unidos.
POR CUANTO: El artículo 12, inciso (f) de la Constitución de
la Republica de Cuba rechaza la violación del derecho irrenunciable y
soberano de todo Estado a regular el uso y los beneficios de las
telecomunicaciones en su territorio, conforme a la práctica universal y a
los convenios internacionales que ha suscrito.
POR CUANTO: La Constitución de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, instrumento fundamental de esta organización
internacional de la que la Republica de Cuba es signataria, reconoce en toda su
plenitud el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus
telecomunicaciones.
POR CUANTO: La Ley No. 73 del Sistema Tributario, aprobada por la Asamblea
Nacional del Poder Popular de la Republica de Cuba el 4 de agosto de 1994, en su
Título II, Capítulo V, establece un impuesto sobre los servicios
publicos, entre otros los telefónicos, cablegráficos y radiotelegráficos,
a cuyo pago están obligadas las personas naturales yjurídicas que
presten los servicios gravados por dicho impuesto.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las facultades que le han sido
conferidas por el inciso (c) del artículo 90 de la Constitución de
la Republica, adopta el siguiente
Decreto-Ley No. 213
Artículo 1: Este Decreto-Ley tiene por objeto aplicar y reglamentar
la obligación de pago del Impuesto sobre los Servicios Publicos
establecido en la Ley No. 73, de 4 de agosto de 1994, del Sistema Tributario, en
lo concerniente a las llamadas telefónicas internacionales que se
efectuen entre Cuba y los Estados Unidos de América, así como las
normas relativas a las formas y procedimientos para su cálculo, pago y
liquidación.
Artículo 2: Son sujetos del Impuesto a que se contrae el presente
Decreto-Ley las personas jurídicas cubanas y extranjeras que en el
desarrollo de su actividad empresarial presten en el territorio nacional,
habitual u ocasionalmente, los servicios de telecomunicaciones entre Cuba y los
Estados Unidos.
Artículo 3: La prestación de servicios se entiende realizada
en el territorio nacional cuando la misma se efectue total o parcialmente, o se
inicie o termine en la Republica de Cuba, independientemente del lugar de su
concertación.
Artículo 4: Por cada minuto de duración de cada llamada telefónica
internacional desde Cuba hacia los Estados Unidos de América, o desde
este hacia Cuba, incluyendo las que se realicen a través de terceros países,
el impuesto que se cobrará será el equivalente al 10% de la
tarifa básica por minuto aplicada en Cuba a los usuarios para las
llamadas hacia los Estados Unidos de América.
Artículo 5: Para las llamadas que se originen en territorio de
Estados Unidos, tanto directas como a través de terceros países,
que terminen en la Republica de Cuba, la Empresa de Telecomunicaciones de Cuba
S.A. (ETECSA) incluirá el cobro adicional de este impuesto por encima de
la tasa de liquidación en los Acuerdos de Servicios para las operaciones
de tráfico telefónico que tenga acordadas con los operadores
norteamericanos.
Artículo 6: Cuando las llamadas se produzcan de Estados Unidos a Cuba
por vía de terceros países, las empresas de esos países
que presten el correspondiente servicio deberán incluir el cobro del
impuesto establecido en el pago de cada llamada por esa vía.
Artículo 7: Las llamadas directas en ambas direcciones entre usuarios
de Cuba y de otros países, con excepción de Estados Unidos, no
serán afectadas por el impuesto señalado.
Artículo 8: A fin de evitar todo intento de burlar el impuesto
mediante llamadas por terceros países entre Estados Unidos y Cuba, el
Estado cubano garantizará la exención del impuesto mencionado a
las llamadas entre Cuba y dichos terceros países a partir del promedio de
las llamadas diarias entre esos países y Cuba durante los ultimos tres
meses que precedieron a la firma de este Decreto-Ley.
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros está facultado
para establecer las regulaciones pertinentes a fin de que las empresas telefónicas
de terceros países no resulten perjudicadas en sus ingresos y se tomen
en cuenta los normales incrementos que se produzcan cada año en las
comunicaciones de Cuba con dichos países.
Artículo 9: La Empresa de Telecomunicaciones de Cuba S.A. (ETECSA)
será la retentora de los ingresos que se recauden por estos conceptos,
los que transferirá al Estado cubano de acuerdo con lo estipulado en la
legislación vigente.
Artículo 10: El impuesto establecido en este Decreto-Ley estará
vigente hasta la devolución total de los fondos cubanos ilegítimamente
congelados en Estados Unidos con los intereses correspondientes.
Artículo 11: Los fondos que se recauden por este concepto serán
destinados a la compra de equipos mdicos, medicamentos y materias primas para
su producción, por encima del gasto actual anual en divisas convertibles
que nuestro país realiza para la atención médica a nuestra
población.
Artículo 12: Frente a cualquier intento por parte de las autoridades
norteamericanas de impedir, congelar o confiscar los ingresos que se deriven de
este impuesto, el gobierno de Cuba se reserva el derecho de adoptar las medidas
que estime pertinentes, incluido el corte total de las comunicaciones telefónicas
directas e indirectas entre Cuba y EstadosUnidos.
Artículo 13: Este Decreto-Ley tendrá vigencia a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Republica de Cuba. |