DOCUMENTOS
Julio, 2003

Banco Central de Cuba Resolución No 65/203

POR CUANTO: El Decreto Ley No. 172 "Del Banco Central de Cuba" de fecha 28 de mayo de 1997, en su artículo 12, establece que el Banco Central de Cuba podrá emitir otros medios de pago, distintos a la moneda nacional, por conveniencia del país, los cuales tienen curso legal durante el período de tiempo y en las transacciones aprobadas por esta institución.

POR CUANTO: El citado Decreto Ley No. 172, en el artículo 36, incisos a) y b), dispone que el Ministro Presidente del Banco Central de Cuba, en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, puede dictar resoluciones, instrucciones y demás disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del Banco Central de Cuba, de carácter obligatorio para todos los organismos, órganos, empresas y entidades económicas estatales; organizaciones y asociaciones económicas, o de otro carácter; cooperativas, el sector privado y las instituciones financieras.

POR CUANTO: Las actuales circunstancias de profunda crisis económica internacional, exigen la mayor eficacia en el empleo de los recursos financieros, a fin de garantizar el continuo desarrollo económico y social del país, aun en esa adversa coyuntura. Con ese objetivo, el Banco Central de Cuba propuso a la máxima dirección del país las medidas dispuestas en la presente Resolución, las cuales fueron analizadas a fondo y debidamente autorizadas.

POR CUANTO: El que resuelve fue designado Ministro de Gobierno y Presidente del Banco Central de Cuba por Acuerdo del Consejo de Estado, de fecha 13 de junio de 1997.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas,

RESUELVO:

PRIMERO: Disponer el uso del peso convertible como único medio de pago para denominar y ejecutar las transacciones que actualmente se realizan entre entidades cubanas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras.

A los efectos de la presente Resolución el término "entidades cubanas" comprende a: las empresas estatales, las sociedades mercantiles de capital ciento por ciento cubano, las unidades presupuestadas y cualquier otra entidad cubana que actualmente opere en moneda extranjera, excluyendo solamente aquellas creadas al amparo de la Ley de la Inversión Extranjera, Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, u otras que el Banco Central de Cuba, en lo adelante "BCC", expresamente autorice.

SEGUNDO: A los efectos de la presente Resolución se utiliza el término "instituciones financieras cubanas" para designar a los bancos y otras instituciones financieras no bancarias, de capital ciento por ciento cubano, que poseen licencia del BCC; según lo establecido en el Decreto Ley No. 172 de 28 de mayo de 1997.

TERCERO: Las entidades cubanas convertirán a pesos convertibles todos sus activos, pasivos y cuentas de capital, denominados en moneda extranjera, a la tasa de cambio de un peso convertible por un dólar estadounidense; exceptuando los activos y pasivos con entidades de capital mixto o extranjero, los cuales se mantendrán denominados en moneda extranjera.

CUARTO: Las instituciones financieras cubanas convertirán a pesos convertibles todos sus activos, pasivos y cuentas de capital, denominados en moneda extranjera, a la tasa de cambio de un peso convertible por un dólar estadounidense; exceptuando los activos y pasivos en moneda extranjera con la población y con entidades de capital mixto o extranjero. El exceso de liquidez en moneda extranjera que resulte de esta conversión será vendido por los bancos al BCC por pesos convertibles, a la tasa de cambio de un peso convertible por un dólar estadounidense. El BCC podrá exceptuar a los bancos, total o parcialmente, de esta obligación.

QUINTO: El BCC autorizará el límite de liquidez en moneda extranjera que cada banco podrá mantener para proveer sus cuentas de operaciones en el exterior.

SEXTO: Todas las transacciones entre entidades cubanas que actualmente se denominan y ejecutan en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, se denominarán y ejecutarán en pesos convertibles, incluyendo los créditos y otros financiamientos de las instituciones financieras cubanas a las entidades cubanas.

SÉPTIMO: La entidad cubana que opere cuentas en pesos convertibles y requiera moneda extranjera para realizar el pago de una transacción comercial, saldar una deuda u otro objetivo debidamente autorizado, presentará, con la antelación que se fije en los procedimientos correspondientes, una solicitud de compra de moneda extranjera en el banco donde mantenga sus cuentas en pesos convertibles.

OCTAVO: Las autorizaciones para la compra de moneda extranjera serán emitidas por el BCC. El BCC en ningún caso utilizará estas aprobaciones para impedir u obstaculizar la ejecución de garantías otorgadas por instituciones financieras cubanas a entidades extranjeras, ni para impedir u obstaculizar la disponibilidad de los fondos necesarios para saldar deudas contraídas por instituciones financieras cubanas con entidades extranjeras.

NOVENO: Los ingresos que reciben las entidades cubanas en moneda extranjera serán canjeados automáticamente por los bancos al momento de ser depositados en sus cuentas en pesos convertibles.

DÉCIMO: Con el fin de contribuir al equilibrio entre la oferta y la demanda de moneda extranjera, se aplicará un recargo a la compra de moneda extranjera.

DECIMOPRIMERO: Los bancos deberán vender al BCC toda la moneda extranjera que compren a las entidades cubanas o reciban por su gestión, y deberán adquirir en el BCC la moneda extranjera que vendan a las entidades cubanas o requieran para su actividad. El BCC podrá exceptuar a los bancos, total o parcialmente, de esta obligación.

DECIMOSEGUNDO: Los bancos acreditarán al BCC, con la periodicidad que este determine, el total de los recargos que ingresen por venta de moneda extranjera.

DECIMOTERCERO: El BCC podrá autorizar que las entidades cubanas comprometan flujos externos para pagar facilidades financieras, debidamente aprobadas, recibidas de instituciones extranjeras. Si para este propósito se requiere operar una cuenta bancaria en el exterior, la entidad cubana deberá solicitar la correspondiente licencia del BCC. Los excedentes que se produzcan en las cuentas que se autoricen para garantizar el pago de estas facilidades financieras, deberán ser transferidas íntegramente por la entidad cubana correspondiente a sus cuentas en pesos convertibles.

DECIMOCUARTO: Cuando una entidad cubana deba mantener en el extranjero una cuenta bancaria para recibir fondos provenientes de facilidades financieras obtenidas, o tenga que utilizar esas facilidades sin transferirlas previamente a sus cuentas en pesos convertibles, requerirá una licencia del BCC, para lo cual cumplimentará los trámites precedentes.

DECIMOQUINTO: El hecho de que se autorice a una entidad cubana a comprometer flujos externos o a realizar transacciones desde el exterior, según los apartados DECIMOTERCERO y DECIMOCUARTO, no la exime del régimen de aprobaciones ni del recargo que se establecen en la presente Resolución, sobre lo cual se dictarán normas específicas por el BCC.

DECIMOSEXTO: El BCC podrá autorizar a las entidades creadas en virtud de la Ley de la Inversión Extranjera, Ley No. 77 de 5 de septiembre de 1995, que así lo soliciten, a cobrar y pagar sus transacciones con entidades cubanas utilizando pesos convertibles.

DECIMOSÉPTIMO: Los plazos requeridos para la presentación de las solicitudes de compra de moneda extranjera, los por cientos de recargo por compra de moneda extranjera, así como cualquier otro aspecto complementario para la ejecución de las medidas que se disponen en la presente Resolución, serán determinados en instrucciones emitidas por el BCC.

DECIMOCTAVO: Se cancelan todas las licencias otorgadas para la operación de cuentas en el exterior por parte de entidades cubanas, y se otorga un plazo de 15 días naturales para la solicitud de las nuevas licencias.

DECIMONOVENO: Todas las transacciones en divisas de la población, incluidos los cambios en CADECA, las compras en la red comercial que opera en divisas y las operaciones de cuentas bancarias en divisas, se mantienen como hasta el presente sin ningún tipo de modificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

ÚNICA: Las entidades cubanas y de capital mixto o extranjero que posean cheques en dólares estadounidenses, o en otra moneda extranjera, emitidos por entidades cubanas, los depositarán en su cuenta bancaria a más tardar el 1ro. de agosto de 2003. A partir del 4 de agosto de 2003 estos cheques caducan, sin que por esta causa prescriba la obligación que les dio origen.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Vicepresidente Primero del BCC a dictar las instrucciones complementarias requeridas para la correcta aplicación de esta Resolución.

SEGUNDA: La presente Resolución entra en vigor el 21 de julio del año 2003.

TERCERA: Se deroga cualquier disposición del BCC que se oponga a lo dispuesto en la presente Resolución.

NOTIFÍQUESE: A los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, a los presidentes de los Consejos de Administración Popular y a los presidentes de las instituciones financieras cubanas.

COMUNÍQUESE: Al Secretario del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, al Jefe del Grupo de Perfeccionamiento Empresarial, al Vicepresidente Primero, a los vicepresidentes, al Superintendente y al Auditor, al Director de Control de Cambios y de Operaciones, todos del Banco Central de Cuba, y a cuantas personas naturales o jurídicas deban conocer esta Resolución.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

ARCHÍVESE el original en la Secretaría del Banco Central de Cuba.

DADA en la ciudad de La Habana, a los 16 días del mes de julio de 2003.

Francisco Soberón Valdés
Ministro Presidente
Banco Central de Cuba

Nota del Banco Central de Cuba

Mediante la Resolución No. 65 del Banco Central de Cuba de fecha 16 de julio, se ha dispuesto que a partir del día 21 del presente mes, los cobros y pagos entre empresas cubanas que actualmente se realizan en dólares, sean ejecutadas en pesos convertibles.

Asimismo, las empresas cubanas quedan obligadas en lo adelante a vender al Banco Central de Cuba todas las divisas que ingresen por concepto de exportaciones de bienes o servicios, u otras transacciones con entidades extranjeras, y comprar a esta institución las divisas que requieran para la importación de bienes o servicios, la atención de sus compromisos financieros externos u otros objetivos debidamente autorizados.

Quedan exceptuadas de estas obligaciones las empresas mixtas constituidas al amparo de la Ley 77 de 1995, que continuarán operando en moneda extranjera como hasta el presente.

Esta decisión no afecta a la población, pues se circunscribe solamente al sector empresarial. Consecuentemente, se mantiene la despenalización de la tenencia y uso de moneda extranjera, que según se ha dicho en reiteradas ocasiones, siempre estará en vigor por considerarse conveniente y práctica.

Las tiendas en divisa continuarán funcionando de la misma forma que lo hacen en la actualidad en dólares y pesos cubanos convertibles. La población puede continuar recibiendo y utilizando dólares y otras monedas extranjeras, operar o abrir cuentas en dólares u otra moneda extrajera en los bancos, y hacer los cambios en CADECA, sin ningún tipo de restricciones.

El actual nivel organizativo de nuestro país y el buen desempeño de la economía durante el primer semestre del presente año, han creado las condiciones propicias para tomar esta decisión, en un momento en que el mundo atraviesa una severa crisis financiera, que se hace sentir prácticamente en todas las naciones, y nos obliga a ser cada día más eficaces y rigurosos en la utilización de nuestros recursos.

La utilización del peso convertible para las relaciones monetarias entre empresas cubanas y los mecanismos de control que acompañan esta decisión, elevarán considerablemente la disciplina financiera y funcionarán con la mayor agilidad, pues han sido diseñados de manera tal que todos los trámites bancarios para la compra-venta de monedas se ejecuten por vía electrónica. Además, con este paso se contribuye notablemente a que las empresas e instituciones financieras cubanas cumplimenten con el máximo rigor sus compromisos financieros externos, lo cual reforzará el creciente clima de confianza internacional en nuestro país, como lo demuestran importantes transacciones comerciales y financieras realizadas en los últimos meses.

Banco Central de Cuba
Julio 21 del 2003.

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