Resolución
No. 187/2006
POR CUANTO: Mediante Acuerdo adoptado
por el Consejo de Estado, de 22 de octubre
de 1999, quien resuelve fue designado Ministro
de Trabajo y Seguridad Social.
PORCUANTO: El Acuerdo No. 2817, del Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25
de noviembre de 1994, establece entre las
atribuciones comunes de los jefes de los
organismos de la Administración Central
del Estado, dictar resoluciones en el límite
de sus facultades y competencias.
POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085,
del Comité Ejecutivo del Consejo
de Ministros, de 2 de julio del 2001, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
es el organismo encargado de proponer, dirigir,
controlar y evaluar sistemáticamente
la política del Estado y el Gobierno
en materia laboral, salarial, seguridad
y protección en el trabajo y de prevención,
atención y seguridad social.
POR CUANTO: El Código de Trabajo
puesto en vigor por la Ley No. 49 de 28
de diciembre de 1984, en correspondencia
con el principio establecido en la Constitución
de la República, dispone que la duración
normal de la jornada de trabajo es de ocho
horas diarias y un promedio de cuarenta
y cuatro horas semanales y, en lo referente
a los horarios de trabajo, consigna que
estos se fijan por el anteriormente denominado
Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social,
hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
o por los órganos provinciales del
Poder Popular y, cuando no exista dicha
centralización, puede ser establecido
por la administración de las entidades,
previa autorización de su nivel superior
con la participación de la organización
sindical.
POR CUANTO: Mediante la Resolución
No. 13 de 23 de octubre de 1991, del entonces
denominado Comité Estatal de Trabajo
y Seguridad Social, se adecuaron por este
organismo jornadas y horarios de trabajo,
en correspondencia con la etapa inicial
del Período Especial.
POR CUANTO: Resulta necesario, en favor
del fortalecimiento del orden laboral en
los centros de trabajo, precisar el contenido
y utilización adecuada de la jornada
y horario de trabajo, así como reiterar
la responsabilidad de los órganos,
organismos, entidades nacionales y administraciones
en la aplicación y exigencia de su
cumplimiento para la producción o
la prestación de servicios.
POR TANTO: En ejercicio de las facultades
que me están conferidas, resuelvo
dictar el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO
ARTÍCULO 1: La jornada de trabajo
es el tiempo durante el cual el trabajador,
cumple sus obligaciones laborales de producción
o prestación de servicios, cuya duración
normal es de ocho horas diarias y cuarenta
y cuatro horas semanales promedio.
ARTÍCULO 2: Los dirigentes administrativos
exigen y controlan que se cumpla lo establecido
en la legislación para la jornada
laboral.
ARTÍCULO 3: Los jefes de las entidades
laborales tienen la facultad de aplicar
a los trabajadores jornadas de trabajo diferentes
a la normal, en los casos y condiciones
siguientes:
a) previa aprobación del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, en las actividades
de temporadas, cíclicas y estacionales
u otras cuyas características así
lo determinen, y en las labores donde los
trabajadores están expuestos a condiciones
que pueden afectar su salud y seguridad;
b) a jóvenes de 15 ó 16 años
de edad, excepcionalmente autorizados a
trabajar por el Director de Trabajo Municipal;
c) a personas con discapacidad, previa
autorización del Director de Trabajo
Provincial;
d) previo dictamen médico a trabajadores
que presentan invalidez parcial;
e) a las madres trabajadoras durante la
licencia para la atención médico
estomatológica y el periodo de lactancia,
conforme a lo establecido en la legislación
de maternidad de la trabajadora;
f) otros casos previstos en la ley.
La cuantía del salario o la prestación,
según corresponde para los casos
antes señalados, se determina en
la legislación específica.
ARTÍCULO 4: Las jornadas de trabajo
de duración diferente a la normal,
a que se refiere el artículo anterior,
se aplican mediante resolución o
escrito del jefe de la entidad laboral,
o en quien este delegue, previo acuerdo
con la organización sindical correspondiente.
Cuando las jornadas diferentes se autorizan
para actividades laborales, cargos u ocupaciones,
se inscriben en el Convenio Colectivo de
Trabajo.
ARTÍCULO 5: El horario de trabajo
es una medida organizativa adoptada para
dar cumplimiento a la jornada de trabajo
que corresponde y expresa las horas de comienzo
y terminación del trabajo, así
como las pausas para el almuerzo o la comida,
según sea el caso.
En una entidad laboral pueden existir varios
horarios de trabajo para áreas, departamentos
o puestos en correspondencia con los requerimientos
técnicos, tecnológicos u organizativos
de la producción o los servicios,
así como en los casos que están
legalmente autorizadas las jornadas de trabajo
diferentes, para determinadas actividades
o trabajadores.
ARTÍCULO 6: Los horarios de trabajo
no establecidos centralizadamente al amparo
del Artículo 71 del Código
de Trabajo, son aprobados por el jefe de
la entidad, previa autorización del
nivel administrativo superior a ésta,
con la participación de la organización
sindical.
Los horarios de trabajo se inscriben en
el Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 7: Los horarios de prestación
de los servicios, se establecen para satisfacer
las necesidades de la población y
de los trabajadores en general, de manera
que estos puedan acceder a dichos servicios
sin afectar el cumplimiento de la jornada
laboral.
Los horarios de servicios y los días
que estos se prestan, incluyendo los sábados
que corresponde, son determinados por el
nivel administrativo superior a la entidad
laboral de que se trata, con la participación
de la organización sindical correspondiente.
ARTÍCULO 8: En las entidades y los
centros de trabajo en que se presta atención
directa a la población como son comercios,
unidades y talleres de servicios, oficinas
de cobros, y otras actividades similares,
se establecen horarios de apertura y cierre
del establecimiento para la atención
al público.
La administración de estas entidades
establece un horario de trabajo, para los
trabajadores que participan en la prestación
del servicio, que garantice que estos entren
a laborar antes de la apertura y que concluyan
aquél con posterioridad al cierre
del establecimiento, para la realización
de las tareas internas necesarias.
ARTÍCULO 9: A los efectos de lo
expresado en los artículos 6 y 7,
el jefe del órgano, organismo o entidad
nacional, determina el dirigente administrativo
del nivel superior al de las entidades de
su sistema, facultado para autorizar los
horarios de trabajo y de servicios.
ARTÍCULO 10: La administración
de la entidad controla el tiempo laborado
por los trabajadores para el pago de los
salarios, la determinación del cumplimiento
de las normas de trabajo y otros derechos
y obligaciones establecidos en la legislación
laboral.
A estos fines no se considera tiempo laborado,
las ausencias al trabajo sin amparo legal
y el abandono del puesto de trabajo durante
la jornada laboral sin autorización,
así como las infracciones de las
horas de entrada y salida al trabajo.
ARTÍCULO 11: La administración
de la entidad puede autorizar excepcionalmente
a los trabajadores que soliciten realizar,
dentro de la jornada laboral, algún
trámite en determinada entidad de
servicio a la población, después
de comprobar que, por el horario en que
se presta dicho servicio, no es posible
otra alternativa.
El tiempo concedido por esta causa, no
es retribuido.
ARTÍCULO 12: En las entidades donde
legalmente se encuentra suspendida la labor
los sábados, se mantiene la retribución
al 70% del salario fijo del trabajador con
respecto al tiempo en que se encuentra reducida
la jornada normal de trabajo. El resto del
tiempo de trabajo se retribuye en la forma
habitual.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: En la empresa que aplican el Perfeccionamiento
Empresarial el Régimen de Trabajo
se continúa rigiendo por lo establecido,
en las Bases Generales del Perfeccionamiento
Empresarial aprobadas por el Decreto Ley
No. 187 de 18 de agosto de 1998.
SEGUNDA: La Oficina Nacional de Inspección
del Trabajo y sus filiales, en el marco
de sus funciones y atribuciones, controlan
el cumplimiento de lo dispuesto por la presente
Resolución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Los jefes de los organismos, entidades
nacionales y consejos de Administración
provinciales, dentro del término
de los 30 días posteriores a la fecha
del presente Reglamento, presentan al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, para su evaluación
y aprobación, las adecuaciones que
tienen aprobada en la actualidad sobre la
duración de la jornada de trabajo,
mediante regímenes ajustados a sus
particularidades, así como las jornadas
irregulares.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
evalúa y determina lo que resulte
pertinente sobre las solicitudes consignadas
anteriormente, dentro del término
de los 30 días posteriores a su recepción.
SEGUNDA: Los jefes de los órganos,
organismos y entidades nacionales, con la
participación del sindicato correspondiente,
adoptan las medidas pertinentes para la
aplicación de lo dispuesto en esta
Resolución en todas las entidades
de su sistema a partir del 2 de enero del
2007 y establecen el control sistemático
de su cumplimiento.
Durante el término que transcurra
entre la fecha de este Reglamento y su entrada
en vigor, se realiza el análisis
de los horarios de trabajo y de servicios
que se vienen aplicando y cuando corresponde
se disponen las modificaciones pertinentes.
Previo a efectuar dichas modificaciones,
las administraciones crean las condiciones
organizativas necesarias e informan a los
trabajadores, con quince días de
antelación como mínimo.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: Se faculta al Viceministro correspondiente
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
para dictar las disposiciones necesarias
para la mejor aplicación de lo que
se establece en la presente.
SEGUNDA: Se derogan las resoluciones No.
366 de 8 de octubre de 1979 que estableció
los horarios de trabajo para los centros
de la Administración Pública
en la Ciudad de La Habana; la No. 380 de
4 de diciembre de 1979, que estableció
el horario de trabajo de un grupo de centros,
relacionados en la Resolución; y
la No. 13 de 23 de octubre de 1991, todas
del anteriormente denominado Comité
Estatal de Trabajo y Seguridad Social;
PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial
de la República.
Dada en Ciudad de La Habana, a los 21 días
del mes de agosto de 2006.
Alfredo Morales Cartaya, Ministro de Trabajo
y Seguridad Social
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