DOCUMENTOS
Agosto, 2006

Resolución No. 187/2006

POR CUANTO: Mediante Acuerdo adoptado por el Consejo de Estado, de 22 de octubre de 1999, quien resuelve fue designado Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

PORCUANTO: El Acuerdo No. 2817, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 1994, establece entre las atribuciones comunes de los jefes de los organismos de la Administración Central del Estado, dictar resoluciones en el límite de sus facultades y competencias.

POR CUANTO: Conforme al Acuerdo No. 4085, del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de 2 de julio del 2001, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es el organismo encargado de proponer, dirigir, controlar y evaluar sistemáticamente la política del Estado y el Gobierno en materia laboral, salarial, seguridad y protección en el trabajo y de prevención, atención y seguridad social.

POR CUANTO: El Código de Trabajo puesto en vigor por la Ley No. 49 de 28 de diciembre de 1984, en correspondencia con el principio establecido en la Constitución de la República, dispone que la duración normal de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y un promedio de cuarenta y cuatro horas semanales y, en lo referente a los horarios de trabajo, consigna que estos se fijan por el anteriormente denominado Comité

Estatal de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o por los órganos provinciales del Poder Popular y, cuando no exista dicha centralización, puede ser establecido por la administración de las entidades, previa autorización de su nivel superior con la participación de la organización sindical.

POR CUANTO: Mediante la Resolución No. 13 de 23 de octubre de 1991, del entonces denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, se adecuaron por este organismo jornadas y horarios de trabajo, en correspondencia con la etapa inicial del Período Especial.

POR CUANTO: Resulta necesario, en favor del fortalecimiento del orden laboral en los centros de trabajo, precisar el contenido y utilización adecuada de la jornada y horario de trabajo, así como reiterar la responsabilidad de los órganos, organismos, entidades nacionales y administraciones en la aplicación y exigencia de su cumplimiento para la producción o la prestación de servicios.

POR TANTO: En ejercicio de las facultades que me están conferidas, resuelvo dictar el siguiente:

REGLAMENTO SOBRE JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO

ARTÍCULO 1: La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador, cumple sus obligaciones laborales de producción o prestación de servicios, cuya duración normal es de ocho horas diarias y cuarenta y cuatro horas semanales promedio.

ARTÍCULO 2: Los dirigentes administrativos exigen y controlan que se cumpla lo establecido en la legislación para la jornada laboral.

ARTÍCULO 3: Los jefes de las entidades laborales tienen la facultad de aplicar a los trabajadores jornadas de trabajo diferentes a la normal, en los casos y condiciones siguientes:

a) previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en las actividades de temporadas, cíclicas y estacionales u otras cuyas características así lo determinen, y en las labores donde los trabajadores están expuestos a condiciones que pueden afectar su salud y seguridad;

b) a jóvenes de 15 ó 16 años de edad, excepcionalmente autorizados a trabajar por el Director de Trabajo Municipal;

c) a personas con discapacidad, previa autorización del Director de Trabajo Provincial;

d) previo dictamen médico a trabajadores que presentan invalidez parcial;

e) a las madres trabajadoras durante la licencia para la atención médico estomatológica y el periodo de lactancia, conforme a lo establecido en la legislación de maternidad de la trabajadora;

f) otros casos previstos en la ley.

La cuantía del salario o la prestación, según corresponde para los casos antes señalados, se determina en la legislación específica.

ARTÍCULO 4: Las jornadas de trabajo de duración diferente a la normal, a que se refiere el artículo anterior, se aplican mediante resolución o escrito del jefe de la entidad laboral, o en quien este delegue, previo acuerdo con la organización sindical correspondiente.

Cuando las jornadas diferentes se autorizan para actividades laborales, cargos u ocupaciones, se inscriben en el Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 5: El horario de trabajo es una medida organizativa adoptada para dar cumplimiento a la jornada de trabajo que corresponde y expresa las horas de comienzo y terminación del trabajo, así como las pausas para el almuerzo o la comida, según sea el caso.

En una entidad laboral pueden existir varios horarios de trabajo para áreas, departamentos o puestos en correspondencia con los requerimientos técnicos, tecnológicos u organizativos de la producción o los servicios, así como en los casos que están legalmente autorizadas las jornadas de trabajo diferentes, para determinadas actividades o trabajadores.

ARTÍCULO 6: Los horarios de trabajo no establecidos centralizadamente al amparo del Artículo 71 del Código de Trabajo, son aprobados por el jefe de la entidad, previa autorización del nivel administrativo superior a ésta, con la participación de la organización sindical.

Los horarios de trabajo se inscriben en el Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTÍCULO 7: Los horarios de prestación de los servicios, se establecen para satisfacer las necesidades de la población y de los trabajadores en general, de manera que estos puedan acceder a dichos servicios sin afectar el cumplimiento de la jornada laboral.

Los horarios de servicios y los días que estos se prestan, incluyendo los sábados que corresponde, son determinados por el nivel administrativo superior a la entidad laboral de que se trata, con la participación de la organización sindical correspondiente.

ARTÍCULO 8: En las entidades y los centros de trabajo en que se presta atención directa a la población como son comercios, unidades y talleres de servicios, oficinas de cobros, y otras actividades similares, se establecen horarios de apertura y cierre del establecimiento para la atención al público.

La administración de estas entidades establece un horario de trabajo, para los trabajadores que participan en la prestación del servicio, que garantice que estos entren a laborar antes de la apertura y que concluyan aquél con posterioridad al cierre del establecimiento, para la realización de las tareas internas necesarias.

ARTÍCULO 9: A los efectos de lo expresado en los artículos 6 y 7, el jefe del órgano, organismo o entidad nacional, determina el dirigente administrativo del nivel superior al de las entidades de su sistema, facultado para autorizar los horarios de trabajo y de servicios.

ARTÍCULO 10: La administración de la entidad controla el tiempo laborado por los trabajadores para el pago de los salarios, la determinación del cumplimiento de las normas de trabajo y otros derechos y obligaciones establecidos en la legislación laboral.

A estos fines no se considera tiempo laborado, las ausencias al trabajo sin amparo legal y el abandono del puesto de trabajo durante la jornada laboral sin autorización, así como las infracciones de las horas de entrada y salida al trabajo.

ARTÍCULO 11: La administración de la entidad puede autorizar excepcionalmente a los trabajadores que soliciten realizar, dentro de la jornada laboral, algún trámite en determinada entidad de servicio a la población, después de comprobar que, por el horario en que se presta dicho servicio, no es posible otra alternativa.

El tiempo concedido por esta causa, no es retribuido.

ARTÍCULO 12: En las entidades donde legalmente se encuentra suspendida la labor los sábados, se mantiene la retribución al 70% del salario fijo del trabajador con respecto al tiempo en que se encuentra reducida la jornada normal de trabajo. El resto del tiempo de trabajo se retribuye en la forma habitual.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: En la empresa que aplican el Perfeccionamiento Empresarial el Régimen de Trabajo se continúa rigiendo por lo establecido, en las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial aprobadas por el Decreto Ley No. 187 de 18 de agosto de 1998.

SEGUNDA: La Oficina Nacional de Inspección del Trabajo y sus filiales, en el marco de sus funciones y atribuciones, controlan el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Resolución.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Los jefes de los organismos, entidades nacionales y consejos de Administración provinciales, dentro del término de los 30 días posteriores a la fecha del presente Reglamento, presentan al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su evaluación y aprobación, las adecuaciones que tienen aprobada en la actualidad sobre la duración de la jornada de trabajo, mediante regímenes ajustados a sus particularidades, así como las jornadas irregulares.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social evalúa y determina lo que resulte pertinente sobre las solicitudes consignadas anteriormente, dentro del término de los 30 días posteriores a su recepción.

SEGUNDA: Los jefes de los órganos, organismos y entidades nacionales, con la participación del sindicato correspondiente, adoptan las medidas pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en esta Resolución en todas las entidades de su sistema a partir del 2 de enero del 2007 y establecen el control sistemático de su cumplimiento.

Durante el término que transcurra entre la fecha de este Reglamento y su entrada en vigor, se realiza el análisis de los horarios de trabajo y de servicios que se vienen aplicando y cuando corresponde se disponen las modificaciones pertinentes.

Previo a efectuar dichas modificaciones, las administraciones crean las condiciones organizativas necesarias e informan a los trabajadores, con quince días de antelación como mínimo.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: Se faculta al Viceministro correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la mejor aplicación de lo que se establece en la presente.

SEGUNDA: Se derogan las resoluciones No. 366 de 8 de octubre de 1979 que estableció los horarios de trabajo para los centros de la Administración Pública en la Ciudad de La Habana; la No. 380 de 4 de diciembre de 1979, que estableció el horario de trabajo de un grupo de centros, relacionados en la Resolución; y la No. 13 de 23 de octubre de 1991, todas del anteriormente denominado Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social;

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República.

Dada en Ciudad de La Habana, a los 21 días del mes de agosto de 2006.

Alfredo Morales Cartaya, Ministro de Trabajo y Seguridad Social

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