CUBANET.. DOCUMENTOS

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Informe Anual 2002
Cuba

Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 7 marzo 2003.

CUBA

I.    ANTECEDENTES

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó la situación general de los derechos humanos en Cuba en el curso de su 114º período ordinario de sesiones y aprobó un proyecto de informe, el cual fue transmitido al Estado cubano para que presentara sus observaciones en el plazo de un mes.  El Estado se abstuvo de presentar observaciones y la Comisión aprobó el informe en forma definitiva el 16 de abril de 2002, así como su publicación en el capítulo IV del Informe Anual 2002.

2. Es pertinente destacar, sin embargo, que el Estado cubano envió una nota a la CIDH, el 13 de marzo de 2002, suscrita por el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington D.C., Dagoberto Rodríguez Barrera donde devolvió el informe de la Comisión, señalando inter alia que “en nombre del Gobierno de la República de Cuba, ..nuestro país no reconoce la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y .. por lo tanto no acepta lo expresado en el texto de este informe”.

3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos siempre ha sostenido que el Estado cubano es parte de los instrumentos internacionales que, en el ámbito del hemisferio americano se establecieron inicialmente a fin de proteger los derechos humanos:  la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de los Estados Americanos.  Ese Estado, igualmente, suscribió la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago, Chile, 1959), mediante la cual se instituyó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “encargada de promover el respeto de tales derechos”.[1]

4. La Comisión desea reiterar que la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano.  Confirma esta posición los términos empleados en esa Resolución, las intervenciones durante los debates en que ella se aprobó y las demás actuaciones en el seno de la Organización respecto a este punto.

5. Lo antes señalado es sustentado por la Comisión en su Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, cuando manifiesta que Gobierno y Estado son dos conceptos jurídica e institucionalmente diferenciables, no sólo en el ámbito de la teoría jurídica, sino también en el de la práctica.

6. Por otra parte, la Comisión ha manifestado que “en el caso de Cuba la exclusión de su Gobierno mal podría determinar la pérdida de la calidad de Estado miembro ya que, dentro del sistema de la Carta de la OEA, sólo existe un caso en el que un Estado puede perder tal calidad: el previsto en el artículo 4, es decir, en la hipótesis del ingreso a la Organización de una nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados miembros.  A diferencia de la Carta de las Naciones Unidas, que contempla la posibilidad de expulsar a un Estado miembro que viole repetidamente los principios contenidos en ella (artículo 6), la Carta de la OEA no considera esa posibilidad.  De allí que la Comisión estime que el carácter de Estado miembro constituye un derecho de acuerdo a las previsiones de la Carta, y por ser tal, ningún Estado puede ser privado de esa calidad; la condición de Estado miembro sólo puede ser renunciada por el Gobierno que considere que dicha medida es pertinente, pero no puede ser perdida por medio de la aplicación de una sanción que no está contemplada en la Carta”.[2]

7. Es el Gobierno cubano el excluido del sistema interamericano y no el Estado. Y, por tanto, el Estado cubano es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos.  Adicionalmente, la Comisión siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano.  La exclusión de ese Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

8. Es pertinente indicar, asimismo, que un criterio importante para la elaboración del presente informe es la falta de elecciones libres de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, lo cual vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”.  Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define los elementos que conforman un sistema democrático de Gobierno así:

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

9. Dentro de ese contexto y con posterioridad al último informe arriba citado, la Comisión ha continuado observando con atención la forma en que ha evolucionado la situación de los derechos humanos en la República de Cuba.  El objeto del presente informe es hacer un seguimiento a los hechos que han acontecido en ese país durante el período cubierto por el presente informe anual.

II. LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

a. LOS DERECHOS POLÍTICOS   

10. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XX el derecho de sufragio y de participación en el gobierno en los siguientes términos:

Artículo XX. Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.

11. Los derechos políticos, tal como son considerados por la Declaración, tienen dos aspectos claramente identificables: el derecho al ejercicio directo del poder y el derecho a elegir a quienes deben ejercerlo.  Ello supone una concepción amplia acerca de la democracia representativa que, como tal, descansa en la soberanía del pueblo y en la cual las funciones a través de las cuales se ejerce el poder son desempeñadas por personas escogidas en elecciones libres y auténticas.

12. Es doctrina de la CIDH, por su parte, que el ejercicio del derecho a la participación política implica “el derecho a organizar partidos y asociaciones políticas, que a través del debate libre y de la lucha ideológica pueden elevar el nivel social y las condiciones económicas de la colectividad, y excluye el monopolio del poder por un solo grupo o persona”.[3]  Asimismo, ha considerado la Comisión que “los gobiernos tienen, frente a los derechos políticos y al derecho a la participación política, la obligación de permitir y garantizar la organización de todos los partidos políticos y otras asociaciones, a menos que éstas se constituyan para violar derechos fundamentales; el debate libre de los principales temas socioeconómicos; la realización de elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para que sus resultados representen la voluntad popular”.[4]

13. Con respecto a Cuba la Comisión ya ha señalado que “el principal criterio para la elaboración [del informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba] es la falta de elecciones libres de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, lo cual vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre….”.[5]  En ese informe la Comisión también citó el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, el cual a la letra señala lo siguiente:

Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos.

14. El Estado cubano viola los derechos políticos de la población al no convocar a elecciones libres de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados y sus propios principios constitucionales.  En efecto, durante el período cubierto por el presente informe y amparados en los artículos 63 y 88[6] de la Constitución Política de Cuba, un grupo de ciudadanos cubanos representando más de 140 organizaciones, con el nombre de “Todos Unidos” y bajo la coordinación de Osvaldo Payá Sardiñas, presentaron 11.020 firmas a la Asamblea General del Poder Popular a fin de solicitar la convocatoria a un referéndum conforme a la Constitución con el objeto de realizar cambios sustantivos en la legislación.  El Proyecto Varela --como se le denomina-- solicita a la Asamblea que someta a consulta popular, mediante un referéndum, las transformaciones necesarias a las leyes, preservando el bien común y el respeto a los derechos humanos. [7] La respuesta de las autoridades cubanas pocos días después de presentado el “Proyecto Varela” fue una movilización nacional en la que se recogieron ochocientas mil firmas para declarar a la Constitución cubana y al sistema socialista irrevocables.  La Comisión también fue informada que reconocidos opositores pacíficos que se encontraban entre los firmantes del Proyecto Varela como Gustavo Arcos Bergnes, Elizardo Sánchez, Julio Ruiz Pitaluga, Osvaldo Payá Sardiñas --coordinador del Movimiento Cristiano Liberación--, Héctor Palacios Ruiz, y Pedro Pablo Álvarez, fueron víctimas de detenciones arbitrarias, confiscaciones de documentos y objetos personales, prohibición de la salida temporal del país, por parte de las autoridades cubanas.

15. En el curso del 116º período ordinario de sesiones de la CIDH prestó testimonio el Dr. Marcelino Miyares, miembro de la Comisión de Derechos Humanos del Partido Demócrata Cristiano, quien se refirió in extenso al Proyecto Varela, afirmando que se observan varios tipos de violaciones a los derechos fundamentales de los ciudadanos cubanos:

1.- No se ha dado publicidad al “anteproyecto de ley del Proyecto Varela” como se establece en la legislación vigente. 

2.- Restricciones en las comunicaciones, tanto a nivel personal: telefonía, internet, como a nivel de acceso a los medios de comunicación social.

3.- Represión en forma de: detenciones, actos de repudio, golpizas, amenazas y terror.[8]

16. La Comisión encuentra que el sistema político cubano, en su estructura normativa, establece principios cuya vigencia podría llevar a una adecuada salvaguarda de los derechos políticos.  La Constitución Política de Cuba garantiza a los ciudadanos el derecho a proponer cambios en el orden jurídico y político.  Sin embargo, las autoridades cubanas no tienen la voluntad política para efectuar los cambios que permitirían a Cuba el camino de la democracia y por ende, una irrestricta vigencia de los derechos humanos en ese país.

b.       DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS EN RELACIÓN CON LA FALTA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ASOCIACIÓN, Y REUNIÓN

17. Los derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación están consagrados en los siguientes artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, a saber:

Artículo IV.-  Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.

Artículo XXI.-  Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole.

Artículo XXII.-  Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.

18. El derecho de reunión y el derecho de asociación, además de estar consagrados en la Declaración Americana y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, están muy vinculados.  En virtud de este último, un ciudadano es libre de asociarse con quien elija, sin estar sujeto a sanción alguna en el ejercicio de sus otros derechos civiles, políticos, económicos y sociales como consecuencia de esa asociación. Ello incluye el derecho a formar asociaciones, así como el derecho a ingresar en asociaciones ya existentes, y comprende todas las fases de la vida en una sociedad moderna.

19. El derecho de reunión, por su parte, consiste en el derecho que tiene toda persona a reunirse en grupos, pública o privadamente, para discutir o defender sus ideas.  Estos derechos --asociación y reunión-- están contenidos en todas las constituciones de todos los Estados americanos, incluyendo Cuba.  En efecto, el artículo 54 del mencionado instrumento establece que, “[l]os derechos de reunión, manifestación y asociación son ejercidos por los trabajadores, manuales e intelectuales, los campesinos, las mujeres, los estudiantes y demás sectores del pueblo trabajador, para lo cual disponen de los medios necesarios a tales fines.  Las organizaciones de masas y sociales disponen de todas las facilidades para el desenvolvimiento de dichas actividades en las que sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra y opinión, basadas en el derecho irrestricto a la iniciativa y a la crítica”.

20. Por su parte, la libertad de expresión dispuesta en el artículo 53 de la Constitución cubana dispone que “[s]e reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista.  Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad.  La ley regula el ejercicio de estas libertades”.

21. Estos derechos se encuentran subordinados al artículo 62 de la Constitución cubana, el cual establece que:

Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo.  La infracción de este principio es punible.

22. Esta norma constitucional establece las bases jurídicas para la censura, ya que el Estado es el único que puede determinar si la expresión oral o escrita, el derecho de asociación y reunión o el resto de los demás derechos consagrados en la misma, son contrarios al sistema político vigente.  La intolerancia de las autoridades cubanas hacia toda forma de oposición política constituye la principal limitación a la participación y ello cobra aún mayor vigencia cuando las mismas han catalogado el actual sistema imperante como “irrevocable”, después de la presentación del Proyecto Varela. 

23. Por otra parte, desde 1960 todos los medios de información han estado en manos del Estado.  Como resultado de este sistema los principales periódicos, como Granma (órgano oficial del Partido Comunista), Juventud Rebelde (órgano de la Unión de Jóvenes Comunistas), y Trabajadores (órgano de la Confederación de Trabajadores de Cuba) reflejan principalmente los puntos de vista gubernamentales.  El derecho a la información de los cubanos se encuentra seriamente limitado debido a la inexistencia de un pluralismo en los medios de comunicación.  Si bien en los últimos años ha surgido un grupo de periodistas independientes, su labor se ve cotidianamente enmarcada por las detenciones temporales, penas privativas de la libertad, hostigamiento, registros, incautación de equipos, etc., lo cual limita y/o restringe severamente su trabajo.

24. De acuerdo a este sistema, es imposible criticar abierta y organizadamente a la política gubernamental.  El régimen actual cubano persiste en emplear diversos métodos --control de las informaciones y del quehacer científico y cultural, encarcelamiento, hostigamiento, acusaciones, actos de repudio, adopción de medidas disciplinarias, advertencias oficiales, y penas privativas de la libertad-- a fin de restringir y aún de eliminar toda forma de oposición política.  La Comisión ha recomendado en forma reiterada eliminar de la legislación términos tales como “propaganda enemiga”, “desacato”, “asociación ilícita”, “clandestinidad de impresos”, “peligrosidad”, “advertencia oficial”, “medidas de seguridad pre-delictivas y post-delictivas”, “vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad”, “legalidad socialista”, “socialmente peligrosa”, etc.  A lo largo de los años --desde que estas normas fueron incorporadas a la legislación constitucional y penal-- Cuba ha recibido recomendaciones no sólo de la CIDH sino de diversos sectores de la comunidad interamericana a fin de ser eliminadas de dichos cuerpos de leyes; sin embargo, las autoridades no sólo han hecho caso omiso, sino por el contrario las han aplicado sistemáticamente a las personas que de forma pacífica intentan ejercer sus derechos civiles y políticos.  Tal como ha señalado la organización Human Rights Watch:

La negación de derechos civiles y políticos fundamentales está contemplada en las leyes cubanas.  Aunque las leyes cubanas cuentan con amplias declaraciones de derechos fundamentales, otras disposiciones conceden al Estado poderes extraordinarios para penalizar a las personas que intentan disfrutar de sus derechos a la libertad de expresión, opinión, asociación y reunión.

En los últimos años, en lugar de modificar sus leyes para adaptarlas a las normas internacionales de derechos humanos, Cuba ha promulgado leyes que restringen aún más los derechos fundamentales. (…)  Pero Cuba se ha negado constantemente a reformar los aspectos más criticables de sus leyes.  El hecho concurrente de que Cuba se niegue a amnistiar a presos políticos y procese continuamente a activistas no violentos subraya la función fundamental de las leyes cubanas en su maquinaria represiva.[9]

25. Amnistía Internacional emitió, en el mes de mayo de 2002, un informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba que confirma lo señalado así:

Amnistía Internacional siente preocupación por el hecho de que en Cuba sigue deteniéndose a personas por sus convicciones políticas, religiosas o de otro tipo.  En la actualidad hay en Cuba un número sin confirmar de personas privadas de libertad por delitos políticos; de ellas, en el momento de redactar este informe, seis habían sido identificadas por Amnistía Internacional como presos de conciencia.  Amnistía Internacional, aunque reconoce que esta cifra supone una notable disminución respecto a décadas pasadas, sigue pidiendo urgentemente la libertad incondicional de todos los presos de conciencia, y pide que se deroguen las leyes represivas de las cuales se ha declarado culpables a estas personas.

Aunque el número de presos de conciencia identificados ha disminuido de forma constante durante los últimos años, Amnistía Internacional y otras organizaciones han observado con preocupación un aumento de otros tipos de violaciones de derechos humanos, como las detenciones arbitrarias breves, las amenazas, las citaciones y otras formas de acoso dirigidas por el Estado contra disidentes políticos, periodistas independientes y otros activistas en un esfuerzo por limitar su capacidad de ejercer sus libertades fundamentales.

En Cuba, la libertad de expresión, asociación y reunión está muy limitada tanto por la ley como en la práctica.  Quienes intentan manifestar opiniones, organizar reuniones o formar organizaciones que estén en conflicto con la política gubernamental pueden ser sometidos a detenciones breves, interrogatorios, citaciones, advertencias oficiales, amenazas, intimidación, desalojo, pérdida de empleo, restricciones a la libertad de circulación, registros domiciliarios, arrestos domiciliarios, escuchas telefónicas y actos de agresión tanto física como verbal por parte de simpatizantes del gobierno.  Estas medidas pueden ir dirigidas contra individuos específicos, en un aparente esfuerzo de hacerlos desistir de sus actividades, o pueden utilizarse a mayor escala, para impedir actos o manifestaciones previstos en los que puedan expresarse opiniones disidentes.[10]

26. Dentro del ámbito de la libertad de expresión, la libertad de prensa en Cuba también ha sido seriamente afectada durante el período cubierto por el presente informe. En el mes de noviembre de 2002, la Sociedad Interamericana de Prensa publicó una resolución sobre “el hostigamiento, la falta de libertad de expresión y de libertad de prensa que afecta a los periodistas independientes en Cuba” del Comité Coordinador de Organizaciones para la Libertad de Prensa.  En ese contexto, dio cuenta que “los periodistas independientes Bernardo Arévalo Padrón, Lexter Téllez Castro, Carlos Brizuela y Carlos Alberto Domínguez permanecen encarcelados, y muchos otros son blanco de hostigamiento sistemático mediante registros, llamadas de intimidación, detenciones temporales, advertencias, multas y expulsiones forzosas de los lugares a donde acuden para realizar su trabajo profesional”.

27. La Comisión considera que el Estado cubano continua con una política represiva contra aquellos grupos o personas que desean ejercer sus derechos a la libertad de expresión, reunión y asociación.  A continuación, la Comisión considera pertinente reproducir algunos de los casos que confirman la situación imperante:

a. Leonardo Bruzón Ávila, Presidente del “Movimiento Pro Derechos Humanos 24 de Febrero” fue detenido en la mañana del 23 de febrero de 2002, al parecer para impedirle participar en las actividades que iban a tener lugar al día siguiente en conmemoración de los incidentes relativos al derribo de los dos aviones de la agrupación “Hermanos al Rescate”.  Bruzón Ávila se encuentra detenido desde esa fecha en la prisión de Quivicán. Inicialmente había sido recluido en una celda tapiada de castigo en el Departamento Técnico de Investigaciones (DTI), en La Habana.  A finales de marzo fue trasladado a la prisión Melena Dos, también en La Habana.  Según Amnistía Internacional, las celdas de esta prisión son oscuras, con poca ventilación y muy sucias, lo cual es preocupante --porque según información recibida-- Bruzón Ávila está delicado de salud.  Antes de su detención, Leonardo Bruzón había sufrido repetidas detenciones y acoso.  En una ocasión, las autoridades emitieron contra él una orden de detención y de desalojo contra él y su familia cuando organizó, el 12 de agosto de 2001, una videoteca independiente para niños en su casa, en La Habana.  Volvió a ser detenido el 5 de septiembre de 2001 y lo dejaron en libertad cuatro días después.  En agosto de ese mismo año, antes de aquel incidente, él y otros opositores al Gobierno fueron detenidos y recluidos brevemente para que no pudieran participar en una manifestación organizada para pedir la libertad de los presos políticos, en la que planeaban situarse con velas ante una estatua de la Virgen María en el parque Virgen del Camino, en La Habana.  El 3 de diciembre del 2000, él y otros disidentes fueron detenidos para impedirles participar en una manifestación que conmemoraría el Día de los Derechos Humanos.  En aquella ocasión, no lo dejaron en libertad hasta dos meses después.[11]

b. El 17 de enero de 2002, en Bayamo, provincia de Granma, agentes de la seguridad del Estado se aproximaron a dos miembros del “Movimiento Cristiano Liberación”, arrestando al joven Alexis Rodríguez Fernández.  Mientras que estaba siendo interrogado, le manifestaron que el líder de su agrupación, Osvaldo Payá Sardiñas, pronto sería detenido y condenado a una larga pena de prisión.  Alexis Rodríguez fue puesto en libertad al caer la noche, en una zona muy apartada.[12]

c. El 23 de enero de 2002, en la zona de Baire, provincia de Granma, un grupo de 15 activistas del “Movimiento Cristiano Liberación” recibieron fuertes golpes por parte de agentes de la Policía Nacional, efectivos de la seguridad del Estado, y miembros civiles de las brigadas de respuesta rápida.  A los activistas los obligaron a apearse del camión en que viajaban, les propinaron patadas y puñetes, y los amenazaron.  Las informaciones establecen que se les confiscaron varios documentos, entre los que había algunas peticiones firmadas del Proyecto Varela.[13]

d. Otro momento en el que las autoridades utilizaron una represión masiva contra los disidentes fue tras los sucesos del 27 de febrero de 2002.  Ese día, un grupo de 21 cubanos entró con un autobús en los terrenos de la Embajada de México en La Habana.  Según las informaciones proporcionadas, varios agentes de la policía y miembros del departamento de la seguridad del Estado golpearon con porras al periodista de la agencia Reuters Andrew Cawthorne y al camarógrafo Alfredo Tdeschi mientras trataban de impedirles que informaran sobre lo sucedido.  Las fuerzas de seguridad declararon que se había detenido a 150 cubanos que se habían reunido ante la Embajada.  Finalmente, los 21 que se habían introducido en la Embajada fueron detenidos también por la policía.  Se ha señalado que, tras estas detenciones, al menos una decena de disidentes fueron detenidos para impedir que participaran en los disturbios.  A la mayoría los detuvieron en La Habana, aunque a algunos los pusieron bajo custodia en la provincia de Ciego de Ávila.  También en Ciego de Ávila, varios periodistas cubanos fueron golpeados mientras intentaban informar sobre las actividades disidentes tras las detenciones de la Embajada de México.  Uno de ellos, el periodista independiente Jesús Álvarez Castillo, de Cuba Press, sufrió una lesión en el cuello tras ser golpeado por miembros de una brigada de respuesta rápida y por funcionarios del Ministerio del Interior el 4 de marzo de 2002.  Los activistas que ese mismo día protestaban por esta lesión ante el hospital en el que el periodista estaba recibiendo tratamiento fueron golpeados a su vez por policías.[14]

e. Entre el 17 y el 21 septiembre de 2002 numerosos activistas del “Movimiento Cristiano Liberación” de la provincia oriental de Palma Soriano fueron objeto de agresiones por parte de efectivos de las brigadas de respuesta rápida.  El 17 de septiembre de 2002, en el reparto “La Concepción” fueron agredidos físicamente y después detenidos Raumel Vinajera Stivens, Annies Burgos Preval, Ángel Gustavo Elegía, Alexis Rodríguez Fernández, Jesús Mustafa Felipe, Roilán Montero Tamayo y Alden Guzmán Leyva.  Resultaron con graves lesiones Rafael Rachid Madlum Payán de 59 años de edad, el Dr. Enrique Silva Cual y el joven Irraide Sánchez Ávila, quien presenta problemas de visión.  A estos últimos los pateó por la espalda el inspector Joaquín Fajardo y por tres desconocidos más.  También participaron en estos hechos los agentes de la seguridad del Estado, Mayor Feria, Capitán Manuel Reyes, y el Teniente Coronel de la Policía Nacional, Socarrás.[15]

f. El 21 de septiembre de 2002, la casa de José Daniel Ferrer García fue asediada por un grupo de más de cien personas quienes portando palos, machetes, barras de acero, piedras y otros objetos empezaron a proferir ofensas contra los ocupantes de la casa.  En el interior de la misma se encontraban los miembros del “Movimiento Cristiano Liberación” Ana Belkis, Enrique Ferrer García, Milka María Peña Martínez, Maidelín Guerrero Peña, Norberto Díaz Leyva, Calixto Cepero Fuentes y Yunier Santos Cruz.  Entre los atacantes se encontraban Juan Torres, Ezequiel Duarte, Dioni Andino, Eredis Vega, Israel Mulet, Benito Justa, Zonia Tassé, Margarita La Hera, Belkis López, y otros miembros de los Comités de Defensa de la Revolución (CDR).  Fueron lanzadas piedras contra el domicilio, y trataron de forzar la puerta de acceso, siendo impedido por dos oficiales de la policía política, quienes después de identificarse para controlar a los agresores, los conminó a continuar gritando y tirando piedras, pero desde el frente de la casa.[16]

g. Durante los últimos cuatro meses del año 2002 las autoridades de Villa Clara han desarrollado un intenso accionar en contra del opositor Diolexis Orestes Rodríguez Hurtado.  Orestes fue detenido en Manicaragua el 29 de junio de 2002.  En el departamento de la seguridad del Estado fue maltratado y golpeado, para después dejarlo abandonado en la autopista nacional.  También fue detenido y golpeado el 26 de julio y al día siguiente lo internaron en el hospital de la zona por hemorragia interna.  El 5 de agosto volvió a ser detenido por varias horas, siendo acusado por las autoridades de tener carteles anticastristas.  El 31 de agosto de 2002 le cortaron el teléfono por siete días.  El 2 de septiembre los agentes Orestes Chaviano y Cardoso lo acusaron de “salida Ilegal”, así como por ser “contrarrevolucionario”.  El hostigamiento continua hasta la fecha; las autoridades manifiestan que le van a abrir un expediente de “peligrosidad”.[17] 

h. El invidente Juan Carlos González Leiva, Presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos, se encuentra encarcelado desde el 4 de marzo de 2002.  En el curso de los hechos también fueron golpeados y arrestados otros ocho activistas de esta organización, conjuntamente con los periodistas Lexter Téllez Castro y Carlos Brizuela, quienes se presentaron en el hospital provincial de Ciego de Ávila para solidarizarse con el periodista Jesús Álvarez Castillo, de la agencia Cuba Press, a quien ese mismo día agentes de la policía lo golpearon por tratar de cubrir el trabajo de los activistas de derechos humanos.  Según testigos de los hechos, Juan Carlos Leiva salió arrastrado del hospital por los efectivos, quienes posteriormente le propinaron una golpiza.  En este sentido dicho testigo manifiesta que “[q]uien hirió a Juan Carlos fue Amaury, conocido entre los disidentes avileños como  ‘El Chacal’.  Este  oficial  de  la  seguridad  del  Estado --según el testimonio-- golpeó con su arma a la víctima en la cabeza.  Cabe señalar que Juan Carlos Leiva, quien se encuentra recluido hasta la fecha en la prisión de Holguín en espera de juicio, está amenazado de muerte por el Mayor Faguo.  Según las informaciones proporcionadas, este alto oficial de la seguridad del Estado le manifestó que “no iban a admitir contrarrevolucionarios y que si tenían que matarlo lo iban a matar”.[18]  

i. Los hechos arriba citados están relacionados con lo ocurrido el mismo 4 de marzo de 2002 al corresponsal de Cuba Press, Jesús Álvarez Castillo.  A las 11:30 de la mañana de ese día, el periodista se encontraba dando cobertura informativa a una protesta de la fundación Cubana de Derechos Humanos (FCDH) en la ciudad de Ciego de Ávila, cuando un policía le aplicó una llave de estrangulación y le lesionó el cuello.  En camino a la estación de policía, Álvarez Castillo perdió el conocimiento y tuvo que ser internado en el hospital local, donde le hicieron radiografías, las que revelaron que había sufrido un esguince en una vértebra cervical.  Aproximadamente a la una de la tarde del mismo día, varios periodistas y activistas de derechos humanos se congregaron en el hospital para protestar el ataque contra Álvarez Castillo.  En el grupo se encontraban Léster Téllez Castro, director del servicio noticioso independiente Agencia de Prensa Libre Avileña y Carlos Brizuela Yera, reportero de la agencia de noticias independiente Colegio de Periodistas Independientes de Camaguey.  Cuando los manifestantes gritaban consignas antigubernamentales fueron golpeados por la policía, obligados a entrar en autos policiales y llevados a la unidad local del Departamento Técnico de Investigaciones (DTI).  Álvarez Castillo fue dado de alta esa misma tarde.  El 11 de marzo de 2002, la policía trasladó a Brizuela Yera a un centro de detención en la provincia oriental de Holguín, mientras que Téllez Castro fue llevado a unas instalaciones en la provincia de Cienfuegos, en el centro sur de Cuba.  Álvarez Castillo se encuentra en su casa recuperándose de sus lesiones.  Aunque no se han presentado cargos contra él, continúa vigilado por la policía.  Ann Cooper, Directora Ejecutiva del Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ), comentó sobre este hecho que “[l]os periodistas cubanos desde hace mucho enfrentan un hostigamiento sistemático, procesos penales y penas de cárcel debido a la labor que realizan.  Estos ataques representan una alarmante escalada en la sostenida campaña del gobierno cubano por silenciar el periodismo independiente en Cuba”.[19]

j. La organización Reporteros sin Fronteras protestó en el mes de julio de 2002 por la detención de Ángel Pablo Polanco, de la agencia independiente Servicio Noticuba. Ángel Polanco fue arrestado en su domicilio el 30 de julio de 2002.  En la mañana del 30 de julio, agentes de la seguridad del Estado efectuaron un minucioso registro de su domicilio que duró varias horas.  Los agentes incautaron equipo técnico, documentos personales y dinero.  En la noche los efectivos regresaron y detuvieron a la fuerza al periodista.  Fue encarcelado en el cuartel general de la Seguridad del Estado, en Villa Maristas, La Habana.  Otros dos opositores también fueron detenidos en la víspera.  Estas detenciones se realizaron con anticipación a una protesta pacífica contra el gobierno programada para el 5 de agosto de 2002.  Cabe destacar que también el 23 de febrero de 2002, dos agentes del departamento de la seguridad del Estado (DSE) detuvieron a Polanco por haber publicado informaciones sobre las diligencias emprendidas contra el doctor Oscar Elías Biscet, Presidente de la Fundación Lawton de Derechos Humanos.  Ángel Pablo Polanco ya fue detenido, en cinco oportunidades en 1999.[20] 

k. Agustín Cervantes García, de 27 años y José Alberto Castro Aguilar, de 30 años, gestores del Proyecto Varela en la ciudad de Contramaestre, provincia de Santiago de Cuba, se encuentran detenidos desde el 16 de noviembre de 2002, fecha en que resultaron víctimas de un acto de repudio organizado por la seguridad del Estado.  Estos jóvenes, quienes son acusados del presunto delito de “desacato a la figura de Fidel Castro”, fueron detenidos primeramente en la Unidad de la Policía de Contramaestre.  Posteriormente la seguridad del Estado los trasladó en ómnibus oficial a la prisión de Moscú, donde los reos comunes, al saber de la estancia de estos jóvenes, comenzaron a gritar “Viva el Proyecto Varela”!, y “Abajo Fidel!, por lo que son nuevamente trasladados bajo un gran despliegue de efectivos a la prisión de máxima seguridad Mar Verde.  Otro caso ocurrido en la misma ciudad y relacionado también con el Proyecto Varela es el del activista Lázaro Rosales Roja.  El 19 de noviembre de 2002, cuatro individuos se presentaron en su domicilio.  Uno de ellos le enseñó a Rosales su identificación de Policía Nacional Revolucionaria Nº 21592 y lo conminó a que los acompañase.  Frente a la negativa de Rosales los agentes penetraron en su casa, lo tiraron al piso y le propinaron una golpiza hiriéndolo con un cristal en el pómulo izquierdo. Cuando la víctima se presentó en la Unidad de Policía para formular la denuncia, le expresaron que eso era un ataque de maleantes, que los buscara él y se los llevara.  El 22 de noviembre de 2002 el gestor del Proyecto Varela, Rogelio Travieso Pérez, fue conducido por agentes de la seguridad del Estado a un lugar que no puede identificar pues lo obligaron a bajar la cabeza en el auto que lo conducía, siendo interrogado durante varias horas por estos agentes.  La Comisión también ha recibido informaciones que la seguridad del Estado está amenazando y coaccionando a las amistades y demás personas que tienen relaciones con Osvaldo Payá Sardiñas o con algunos de sus familiares.  Similares incidentes han ocurrido con otros gestores del Proyecto Varela.[21]

28. La Comisión debe manifestar su profunda preocupación por estos hechos que demuestran la violación por parte de las autoridades cubanas de los derechos fundamentales de la población.  Las limitaciones y restricciones impuestas por el Estado cubano a la libertad de expresión, reunión y asociación tanto en los hechos como en el derecho son contrarias a las normas básicas de derechos humanos y no han sido modificadas a pesar de las recomendaciones que efectúan la CIDH y diferentes organizaciones de la comunidad interamericana de derechos humanos.

29. En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe reiterar al Estado cubano que “la imposición de mecanismos jurídicos para ejercer un control total de los medios de prensa y de otros comunicadores sociales tiene un efecto negativo para el respeto y la protección de la libertad de expresión.  Estas imposiciones niegan a los individuos su derecho fundamental a participar plenamente en la vida social, política, económica y cultural.  Cualquier obstáculo a la libre discusión de ideas y opiniones restringe la libertad de expresión; el condicionamiento previo de la expresión, como la autenticidad, la oportunidad y la imparcialidad, entre otros, es incompatible con los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales.  El Relator Especial para la Libertad de Expresión considera que la expresión condicionada conforme con el propósito de una sociedad socialista es una forma de condicionamiento previo”.[22]

c. DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO

30. La situación del derecho a la justicia y el debido proceso en Cuba es otro de los temas que preocupan a la Comisión, ya que durante el período cubierto por el presente informe el Estado no ha realizado cambios que permitan, en los hechos y en el derecho, una irrestricta vigencia de las garantías judiciales.  El marco jurídico de estos derechos fundamentales --a los cuales debería tener acceso, sin restricciones ni limitaciones, el pueblo cubano-- están consagrados en los artículos XVIII y XXVI de la Declaración Americana.  El artículo XVIII establece que “[t]oda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”.  Por su parte, el artículo XXVI dispone que “[s]e presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable.  Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

31. La Comisión ya ha señalado que “el debido proceso constituye un conjunto de normas plasmadas en el derecho positivo, cuyo propósito es garantizar la justicia, equidad y rectitud de los procedimientos judiciales en que pueda verse involucrada una persona.  Este derecho, además de constituir una garantía en cuanto a la rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se discuten los derechos u obligaciones de una persona --o en que se intente determinar alguna eventual responsabilidad penal suya--, es también un derecho instrumental, en cuanto puede servir de garantía para el ejercicio y disfrute de otros derechos de la persona.  En efecto, una decisión judicial injusta o arbitraria --además de constituir en sí misma una violación de un derecho humano-- puede constituir la herramienta adecuada para justificar, legitimar, o amparar, la privación previa de otros derechos humanos tales como la vida, la libertad personal, la libertad de expresión, reunión y asociación, etc.  Además, aun cuando tales violaciones no hayan sido directamente cometidas por el poder judicial, éste se puede constituir en instrumento de las mismas mediante la adopción de decisiones que --por apartarse de los principios y normas de un proceso regular-- resultan injustas y constituyen el sello mediante el cual se procura lograr la impunidad de tales atropellos y abusos de poder”.[23]

32. La Comisión se ha referido con amplitud a las graves deficiencias del sistema judicial cubano.  En esta oportunidad, considera oportuno citar a la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Mujer cuando al analizar esta problemática señala que “le preocupa que la Constitución de la República de Cuba establece una línea directa de autoridad y subordinación a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado, que puede tener serias repercusiones para la independencia e imparcialidad de los tribunales y afectar el derecho a un proceso justo. Además, la Relatora Especial ha recibido denuncias de detenciones arbitrarias, retención prolongada previa al procesamiento y restricción del derecho a una defensa adecuada.  Del mismo modo, le preocupa que la Constitución dispone que la Asamblea Nacional del Poder Popular tiene autoridad para designar y destituir al Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General y sus suplentes (arts. 75, 126 y 129).  Con arreglo al artículo 128 de la Constitución, la Fiscalía General está subordinada a la Asamblea Nacional y al Consejo de Estado y el artículo 130 manda que el Fiscal General rinda cuentas del desempeño de sus funciones a la Asamblea Nacional.  Todas estas disposiciones obstaculizan además la imparcialidad e independencia del órgano judicial de Cuba, restringiendo así el ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las mujeres y los hombres cubanos”.[24]

33. Un ejemplo del sistema imperante es el proceso judicial que se le sigue desde el 4 de marzo de 2002 a Juan Carlos González Leiva, Presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos.[25]  Leiva --quien es invidente-- está siendo procesado por los presuntos delitos de desorden público, desacato, resistencia y desobediencia, por haber protestado públicamente en el hospital al ser testigo de las lesiones a las que fue sometido por agentes de la seguridad del Estado el periodista Jesús Álvarez Castillo, corresponsal de Cuba Press.  En dictamen fiscal de 14 de agosto de 2002, la Licenciada Iliana Fajardo Díaz está solicitando una pena privativa de la libertad de 6 años para González Leiva porque él, conjuntamente con otros activistas, “comenzaron a solicitar a gritos asistencia médica para su compañero, al mismo tiempo que lanzaban consignas contrarrevolucionarias y frases ofensivas a la figura del Comandante en Jefe, tales como !Abajo Fidel!, !Abajo la Dictadura!, !Fidel Esbirro!, asesino entre otras, las que repetían continuamente y en alta voz. (…)”[26]  En el dictamen fiscal no hay ningún elemento donde se alegue algún hecho de violencia cometido por el acusado.

34. En el caso arriba citado la Comisión observa dos problemas.  El primero tiene que ver con el tiempo que tiene esta persona en calidad de detenido, sin haber sido presentado ante un juez.  El artículo XXV de la Declaración Americana establece que “[t]odo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad”.  González Leiva se encuentra nueve meses bajo detención preventiva.  La Comisión considera que una condición que debe cumplir un proceso, para no resultar injusto o arbitrario, tiene que ver con la celeridad del mismo.  Es de la esencia de la administración de justicia el que, para ser justa, ésta tiene que ser rápida.  Una  justicia lenta, o que se retarde indebidamente, es --por sí sola-- injusta.  De  nada le sirve al demandante o al demandado --en un proceso civil--, o al acusador o al acusado --en un juicio penal--, que después de largo tiempo se acepten sus alegatos y se reconozcan sus derechos, si el mero transcurso del tiempo le ha ocasionado un daño irreparable, o si el haberse visto involucrado en un largo proceso ha perjudicado sus intereses, o incluso ha lesionado su reputación y la percepción que de él se tenga en el grupo social.  La mayoría de instrumentos internacionales vinculantes de derechos humanos destacan que toda persona, en la determinación de sus derechos u obligaciones civiles, o en la substanciación de una acusación criminal formulada en contra de ella, tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.

35. El segundo problema que observa la Comisión en el caso de González Leiva son los delitos imputados.  La Comisión ya ha señalado en anteriores informes que “el delito de desacato a una autoridad o funcionario público --establecido en el artículo 144 del Código Penal-- es utilizado por las autoridades cubanas para violar los derechos humanos de sindicalistas independientes, periodistas y defensores de los derechos humanos”.[27]  La organización Human Rights Watch se refiere al delito de desacato señalando que “aunque el delito de desacato ya existía en Cuba antes de la revolución de 1959, el Gobierno de Castro amplió la definición para que cubriera la mayor variedad posible de expresiones y se aplicara explícitamente a las más altas autoridades del Gobierno.  Lo que es aún más inquietante, el Gobierno también eliminó una disposición anterior a la revolución que permitía a los acusados de desacato emplear como defensa la veracidad de sus declaraciones.  Cuba ha procesado a gran número de ciudadanos por desacato, entre ellos a varios presos que fueron juzgados sobre la base de sus críticas a las condiciones y los abusos en las prisiones”.[28]

36. La Comisión tiene una amplia doctrina con relación a las figuras penales destinadas por un Estado a proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan bajo una investidura oficial.  Así, por ejemplo, con relación a las leyes de desacato la Comisión ha manifestado que “la aplicación de leyes para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los demás integrantes de la sociedad.  Esta distinción invierte indirectamente el principio fundamental de un sistema democrático que hace al gobierno objeto de controles, entre ellos, el escrutinio de la ciudadanía, para prevenir o controlar el abuso de su poder coactivo.  Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y estructurar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”.[29]  Las personalidades políticas y públicas deben estar más expuestas --y no menos expuestas-- al escrutinio y la crítica del pueblo.  La necesidad de que exista un debate abierto y amplio, crucial para una sociedad democrática, debe abarcar necesariamente a las personas que participan en la formulación y la aplicación de la política pública.  Dado que estas personas están en el centro del debate público y se exponen a sabiendas al escrutinio de la ciudadanía, deben demostrar mayor tolerancia a la crítica.  Tal como ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos “[l]os límites de la crítica aceptable deben ser más amplios con respecto a un político como tal que con relación a un individuo en particular.  Ya que el primero expone su persona a un escrutinio abierto de sus palabras y actos tanto por la prensa como por el público en general y, en consecuencia, debe demostrar un mayor grado de tolerancia”.[30]

37. También durante el período cubierto por el presente informe, la Comisión recibió informaciones sobre otros dos casos donde los inculpados son mantenidos en prisión bajo la condición de detención preventiva sin ser juzgados dentro de un plazo razonable.  El primer caso se refiere a Leonardo Miguel Bruzón Ávila, Presidente del Movimiento de Derechos Humanos 24 de Febrero, quien se encuentra detenido en la prisión de Quivicán desde el 22 de febrero de 2002.[31]  Bruzón Ávila fue detenido en esa fecha junto con otros 20 activistas de derechos humanos en una ola represiva que tuvo lugar en La Habana.  El segundo caso se refiere a Rolando Oliva Villegas, de 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la cárcel de Valle Grande desde el mes de mayo de 2001.  Oliva Villegas se encuentra preso --sin ser juzgado-- bajo los cargos de robo de vehículo.  Según las informaciones proporcionadas, el acusado presuntamente robó un automóvil  que el Jefe de Estado, Fidel Castro, le entregó al Segundo Secretario del Partido Comunista de Cuba (PCC).[32]  La Comisión debe reiterar que toda persona, en la substanciación de una acusación criminal formulada en contra de ella --ya sea por delitos políticos o comunes-- tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable.  Al respecto, la Corte Europea de Derechos Humanos ha señalado que los jueces responsables del caso deben dar especial consideración a las posibles serias consecuencias de cualquier demora para las partes en el proceso y, sobre esa base, manejar el caso con especial diligencia.[33]

38. La Comisión ha tenido conocimiento, asimismo, que el derecho a la defensa continúa siendo gravemente limitado y restringido en Cuba, especialmente en los procesos por delitos políticos.  En el proceso que se le sigue al periodista Carlos Alberto Domínguez, de la agencia Cuba-Verdad, los funcionarios de la prisión Valle Grande no permiten que el periodista se entreviste con su abogado defensor, Licenciado Zorribe.

39. Otro caso donde el derecho a la defensa ha sido gravemente vulnerado es el correspondiente al proceso que se le sigue al activista de derechos humanos Leonardo Bruzón Ávila.  El Tribunal Popular Provincial de La Habana rechazó, mediante auto de 4 de abril de 2002, el recurso de Habeas Corpus a favor de Bruzón Ávila.  El abogado de Bruzón, Licenciado Jorge Betancourt Ortega, presentó el recurso en virtud de que hasta el momento no le habían permitido tener acceso al expediente en fase preparatoria de su defendido.  Dicho abogado declaró ante los medios de comunicación que desconoce cuáles son los motivos y circunstancias por los que Bruzón está encerrado en la cárcel de Quivicán, ubicada en la provincia La Habana, y que tampoco sabe lo dispuesto en el Auto de Prisión Provisional.  El mencionado abogado manifestó que “[h]e visitado la Unidad Provincial de Procesamiento Penal en cuatro oportunidades y no he tenido acceso a las declaraciones del expediente.  Me han dado diferentes excusas, lo que impide la defensa adecuada…no tengo ningún documento sobre la prisión de mi defendido”.[34]

40. A estos hechos se suman las vaguedades del Código Procesal Penal cubano, el cual permite que la policía y otras “autoridades” --sin especificar qué autoridades-- lleven a cabo detenciones sin orden judicial de toda persona acusada de un delito contra la seguridad del Estado o de hechos que “hayan producido alarma o sean de los que se cometen con frecuencia en el territorio del municipio”.  Mientras que el primer supuesto relacionado con los sospechosos de delitos políticos pone en peligro a los disidentes, la redacción del segundo supuesto es tan ambigua que permite que la policía realice legalmente detenciones sin orden de aprehensión con una mínima justificación.[35]

41. Dicho código también permite que la policía y las autoridades detengan a una persona durante una semana antes de que un tribunal revise la legalidad de la detención. La ley concede al Fiscal un período adicional de 72 horas para decidir si envía al acusado a prisión, lo pone en libertad o le impone restricciones menos severas.  El tribunal sólo revisa la legalidad de la detención si el fiscal decide encarcelar o imponer otras restricciones al acusado.[36]  Aquí, una vez más, hay que citar la Constitución Política de Cuba, la cual en su artículo 128 señala que “El Fiscal General de la República recibe instrucciones directas del Consejo de Estado”, cuyo líder máximo es el Jefe de Estado cubano. 

42. La exposición realizada en esta sección del informe permite considerar a la Comisión que subsiste la tendencia de los  tribunales cubanos de actuar y juzgar --amparados en normas subjetivas e imprecisas-- con criterios ideológicos y políticos por oposición a procedimientos judiciales correctos. La principal limitación está en la propia Constitución, la cual estipula que ninguna de las libertades reconocidas puede ser ejercida “contra la existencia y fines del Estado socialista”.  La relevancia de esta norma radica en que ella regula, al más alto nivel, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución a los ciudadanos cubanos, en sus relaciones con los órganos estatales. Resulta, asimismo, contrario a las normas de derechos humanos las limitaciones constitucionales a derechos y libertades en función de criterios tan subjetivos e imprecisos como lo son, por ejemplo, “la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y comunismo”.  Está claro que estos criterios ofrecen una enorme discrecionalidad que  elimina toda posibilidad de defensa efectiva del individuo frente a las autoridades.  Con ello se facilita el ejercicio arbitrario del poder frente al pueblo cubano.


[ Informe completo | | Próximo ]


[1] La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, CIDH, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc.29 rev. 1, (1983) página 13, párrafo 32.

[2] CIDH, La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, op.cit., párrafo 35, página 14.

[3] CIDH, Diez Años de Actividades 1971-1981; Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Washington D.C., 1982, página 332.

[4] Idem.

[5] CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, página 710, párrafo 8.

[6] Artículo 63..-  Todo ciudadano tiene derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades y a recibir la atención o respuestas pertinentes y en plazo adecuado, conforme a la ley.  Artículo 88(g).-  La iniciativa de las leyes compete: a los ciudadanos.  En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa diez mil ciudadanos, por lo menos, que tengan la condición de electores.

[7] Marcelino Miyares PhD, El Proyecto Varela y los Derechos Políticos de los Cubanos, Testimonio ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  Washington D.C., 17 de octubre de 2002.  Los que firmaron el Proyecto Varela solicitan que se garantice a los ciudadanos “el derecho a asociarse libremente según sus intereses e ideas, de manera que las personas, individualmente o en grupos, puedan manifestarse y expresar sus ideas, creencias y opiniones por medio de la palabra hablada y escrita y por cualquier medio de difusión y de expresión;

Las leyes que garanticen estos derechos deberán entrar en vigor en un plazo no mayor de sesenta días después de realizado este Referendo;

Que se decrete una amnistía para todos los detenidos, sancionados y encarcelados por motivos políticos y que no hayan participado en hechos que atentaron directamente contra la vida de otras personas.  Esta ley de Amnistía, deberá entrar en vigor en un plazo no mayor de treinta días después de realizado este Referendo;

Que se realicen las transformaciones necesarias a las leyes para que se garantice a los ciudadanos los derechos a constituir empresas privadas, tanto individuales como cooperativas, para desempeñar actividades económicas que podrán ser productivas y de servicio ya que se puedan establecer contratos entre los trabajadores y las empresas para el funcionamiento de estas empresas, en condiciones justas, en las que ningún sujeto pueda obtener ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.  Estas nuevas leyes deberán también garantizar, el respeto a los derechos de los trabajadores y los ciudadanos y los intereses de la sociedad.  Estas nuevas leyes deberán entrar en vigor en un plazo no mayor de sesenta días después de realizado este Referendo;

Transformar la Ley Electoral para que en sus nuevos textos garantice:

La determinación de circunscripciones electorales para la elección, en cada caso, de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular, de Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

Que cada una de las circunscripciones determinadas para las elecciones municipales elija, por voto directo de sus electores, un Delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular.  Cada elector podrá votar por un sólo candidato a Delegado;

Que cada una de las circunscripciones determinadas para las elecciones provinciales elija, por voto directo de sus electores, un Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular.  Cada elector podrá votar por un sólo candidato a Delegado;

Que los ciudadanos sean nominados como candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y como candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, únicamente y directamente mediante firmas de apoyo de los electores de la circunscripción que corresponda, según las condiciones que se exponen en los puntos 4.A.4, 4.A.4.1, 4.A.4.2 y 4.A.4.3 de esta petición;

Que las condiciones necesarias y suficientes para que un ciudadano quede nominado como candidato sean:

Cumplir con las condiciones que disponen los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución de la República para que un ciudadanos tenga derecho al voto y a ser elegido;

La presentación ante las autoridades correspondientes, con un plazo no menor a los treinta días anteriores a las elecciones, de las firmas, apoyando su candidatura, de no menos del 5% del número de electores de la circunscripción que aspira a representar.  Cada elector sólo podrá apoyar de esta forma, a un aspirante a candidato a Delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a un aspirante a candidato a Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular y a un aspirante a candidato a Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular;

Residir en la circunscripción correspondiente si aspira a ser candidato a Delegado a la Asamblea Municipal del Poder Popular, residir en la provincia correspondiente si aspira a ser candidato a Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular y residir en el país si aspira a ser candidato a Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.  En cualquier caso, para ser candidato, deberá residir en el país al menos durante el año anterior a las elecciones;

Que los electores, los aspirantes a candidatos y los candidatos tengan derecho a reunirse en asambleas, sin más condiciones que el respeto al orden público, para exponer sus propuestas a ideas. Todos los candidatos tendrán derecho al uso equitativo de los medios de difusión;

La nueva Ley electoral con los contenidos aquí expresados deberá entrar en vigor en un plazo no mayor a los sesenta días posteriores a la realización de este Referendo”.

[8] El Proyecto Varela y los Derechos Políticos de los Cubanos, Testimonio de Marcelino Miyares Ph.D. ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 116º período ordinario de sesiones, Washington D.C., 17 de octubre de 2002.

[9] Human Rights Watch, La Maquinaria Represiva de Cuba: Los Derechos Humanos Cuarenta Años Después de la Revolución, 1999, páginas 33 y 34. 

[10] Amnistía Internacional, La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, mayo de 2002, página 2, AI:AMR 25/002/2002/s.

[11] Idem., página 13.

[12] Idem., página 14.

[13] Idem.

[14] Idem.

[15] Marcelino Miyares PHD, El Proyecto Varela y los Derechos Políticos de los Cubanos, Testimonio ante la CIDH, op.cit., Acciones Represivas de la Policía Política Cubana contra Miembros del Movimiento Cristiano Liberación Durante los Meses de Julio a Septiembre de 2002.

[16] Idem.

[17] Comunicación de 15 de octubre de 2002 que obra en los archivos de la CIDH.  Por razones de seguridad se guarda la identidad de la persona que suministró la información aludida.

[18] Coalición de Mujeres Cubano-Americanas, Laida Carro, comunicación de 23 de octubre de 2002, Miami, Florida, Estados Unidos.

[19] Noticias del Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ), Nueva York, 14 de marzo de 2002, La policía agrede a periodistas.

[20] Reporteros sin Fronteras, comunicación de 2 de agosto de 2002.

[21] Buró de Información de Derechos Humanos, Miami, Florida, Estados Unidos, 4 de diciembre de 2002, dando cuenta de información recibida desde La Habana, Cuba, por miembros del Movimiento Cristiano Liberación. 

[22] CIDH, Informe Anual 2000, Volumen III, pág 66 y 67.

[23] CIDH, Informe Anual 2001, Capítulo IV, La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, página 722, párrafo 38.

[24] Naciones Unidas, Consejo Económico y Social, Integración de los Derechos Humanos de la Mujer y la Perspectiva de Género, La Violencia contra la Mujer, Informe de la Sra. Radhika Coomaraswarny, Relatora Especial sobre la Violencia contra la Mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 1997/44 de la Comisión de Derechos Humanos, Informe sobre la Misión a Cuba, 56º período de sesiones, Tema 12 a) del programa provisional, E/CN.4/2000/68/Add.2, 8 de febrero de 2000, párrafo 6.

[25] Véase párrafos 27(h) y 27(i) del presente informe.

[26] Petición Fiscal, Tribunal Municipal Popular, Ciego de Ávila, Cuba, 14 de agosto de 2002, Licenciada Iliana Fajardo Díaz, Fiscal Provincial.  Este documento figura como prueba documental en los archivos de la CIDH.

[27] CIDH, Informe Anual 2000, Volumen II, Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, Capítulo IV, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, páginas 1441 y 1442, párrafo 34.  Dicha disposición penal sanciona al que “amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes auxiliares”, con tres meses a un año de cárcel y multa.  Si la figura contra la que se comete el desacato es el gobernante, entonces la pena es más severa.  En efecto, “si el hecho se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años”. 

[28] Ofelia Nardo Cruz, El Delito de Desacato en Cuba, Cuba Press, 25 de junio de 1998, en Human Rights Watch, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 51.

[29] CIDH, Informe Anual 1998, Volumen III, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, página 158, OEA/Ser.L/V/II.102, Doc.6 rev., 16 de abril de 1999.

[30] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Lingen vs. Austria, 1982, Res. Nº 09815/82

[31] Comunicación de 26 de septiembre de 2002 que obra en los archivos de la CIDH.  Por razones de seguridad no se revela la identidad del testigo.

[32] CubaNet News, Inc., Coral Gables, Florida, Estados Unidos, 19 de agosto de 2002.

[33] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Lechner and Hess vs. Austria, 23 de abril de 1987, p. 16.

[34] CubaNet News, Inc., Coral Gables, Florida, Estados Unidos, 6 de mayo de 2002. 

[35] Artículo 113 del Código de Procedimiento Penal citado por Human Rights Watch: La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 59.

[36]  Artículos 243, 245 y 246 del Código de Procedimiento Penal.

[ Informe completo | | Próximo ]

Volver a Documentos

[ CUBANET ]

...... NOTICIAS ...... Prensa Independiente | Prensa Internacional | Prensa Gubernamental ......
...... BUSQUEDAS ...... Archivos | Búsquedas | Documentos | Enlaces ......
...... SOCIEDAD CIVIL ...... Introducción | Cooperativas Agrícolas | Movimiento Sindical | Bibliotecas | MCL | Fraternidad de Ciegos | Seguidores de Cristo | Estudios Sociales ......
...... DEL LECTOR ...... Cartas | Debate | Opinión ......
...... CULTURA ...... Artes Plásticas | Fotos de Cuba ......
...... CUBANET ...... Semanario | Quiénes Somos | Informe 2000 | Correo Eléctronico ......
...... OTROS IDIOMAS ...... Inglés | Alemán | Francés ......