Informe Anual de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos 2006 CAPÍTULO IV DESARROLLO
DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA REGIÓN CUBA
52. La
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para observar la
situación de los derechos humanos en Cuba se deriva de los términos de la Carta
de la OEA, su Estatuto y su Reglamento. De conformidad con la Carta, todos los
Estados miembros se comprometen a respetar los derechos fundamentales de los individuos
que, en el caso de los Estados que no son parte de la Convención, son los establecidos
en la Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre, la cual
constituye una fuente de obligaciones internacionales. El Estatuto encomienda a la Comisión
prestar especial atención a la tarea de la observancia de los derechos humanos
reconocidos en los artículos I (derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad
e integridad de la persona), II (derecho de igualdad ante la ley), III (derecho
de libertad religiosa y de culto), IV (derecho de libertad de investigación, opinión,
expresión y difusión), XVIII (derecho a la justicia), XXV (derecho a proceso regular)
y XXVI (derecho a proceso regular) de la Declaración al ejercer su jurisdicción
con respecto a los países que no son partes. 53. El
26 de enero de 2007 la Comisión transmitió al Estado de Cuba copia del presente informe y le solicitó
que, dentro del plazo improrrogable de un mes, remitiera las observaciones y comentarios
que estimara pertinentes. El Estado de Cuba no envió a la CIDH sus observaciones
o comentarios. 54. Cuba
es un Estado parte en la Organización de los Estados Americanos desde el 16 de
julio de 1952, fecha en que depositó el instrumento de ratificación de la Carta
de la OEA. La Comisión ha sostenido que el Estado cubano “es responsable jurídicamente
ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos” puesto
que “es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente
en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos”
y porque la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta “excluyó al gobierno de Cuba, y no
al Estado, de su participación en el sistema interamericano”. Al respecto, la CIDH expuso que: [...] siempre
ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al
excluir a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo
cubano. La exclusión de este Gobierno del sistema regional no implica de modo
alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos. 55. La
CIDH ha observado y evaluado la situación de los derechos humanos en Cuba durante
el año 2006, período dentro del cual ha recibido, en especial, información sobre
violaciones a la libertad de expresión; las condiciones de detención de las personas
privadas de libertad en razón de ser disidentes al gobierno; la práctica sistemática
de actos de repudio contra opositores políticos; y la vulneración de los derechos
laborales y sindicales de los trabajadores. 56. En
el ejercicio de su competencia la CIDH decidió incluir en el presente capítulo
de su informe anual consideraciones sobre la situación de derechos humanos en
Cuba, en especial sobre los temas señalados en el párrafo anterior, además de
hacer expresa referencia a la necesidad de que las sanciones económicas y comerciales
impuestas contra el Gobierno de Cuba sean eliminadas, porque tienden a profundizar
las restricciones al disfrute efectivo de los derechos económicos, sociales y
culturales del pueblo cubano. 57. Las
restricciones a los derechos políticos, a la libertad de expresión y de difusión
del pensamiento han conformado durante décadas una situación permanente y sistemática
de vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos cubanos, situación
que se ve particularmente agravada por la falta de independencia del poder judicial. 58. La
Comisión considera necesario reiterar que la falta de elecciones libres, justas,
basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del
pueblo, vulnera el derecho
a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que “[t]oda persona, legalmente
capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente
o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares,
que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. Por su parte, el artículo
3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001,
define así los elementos que conforman un sistema democrático de gobierno: [S]on
elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto
a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su
ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas,
libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de
la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas;
y la separación e independencia de los poderes públicos. 59. No
obstante lo anterior, y antes de entrar a considerar los hechos relevantes del
año 2006 en materia de derechos humanos, la Comisión quiere resaltar aspectos
positivos registrados por diversos organismos internacionales, tales como el Programa
de Naciones Unidas para el Desarrollo – PNUD- cuyo Informe sobre Desarrollo Humano
de 2006 revela que Cuba cuenta con un alto índice de desarrollo humano. De igual forma, de los 8 objetivos
de desarrollo del Milenio propuestos en el 2000 durante la Cumbre del Milenio
de las Naciones Unidas, para el 2005 se pudo establecer que Cuba ha cumplido con
reducir la mortalidad infantil, promover la igualdad de género y el empoderamiento
de la mujer, y lograr la educación primaria universal, entre otros. La Comisión Interamericana valora estos
logros. I.
SITUACIÓN DE LOS DISIDENTES POLÍTICOS EN CUBA 60. La
Comisión ha venido observando con atención la evolución de la situación de los
disidentes políticos en Cuba. En el presente capítulo, la CIDH se referirá a las
limitaciones al derecho a la libertad de expresión, a las condiciones de los disidentes
políticos privados de libertad y a los actos de repudio y hostigamiento que han
sufrido opositores al gobierno cubano en el transcurso del año 2006. A.
Libertad de expresión 61. El
1º de Noviembre de 2006 la Comisión notificó al Estado de Cuba y a los peticionarios
el informe 67/06 relativo a 78 disidentes políticos
que fueron detenidos y juzgados durante el 2003 con base en la aplicación del
artículo 91 del Código Penal, así como de la Ley 88, por hechos relacionados con
el ejercicio de libertades fundamentales como la libertad de pensamiento, conciencia,
opinión y expresión, así como el derecho a la reunión pacífica y libre asociación. 62. Tanto
la Declaración Americana en su artículo IV como el Principio 1 de la Declaración
de Principios sobre Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana, señalan
el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión como un
derecho inherente a todo ser humano. 63. Si
bien el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto porque, tal
y como lo ha señalado la Corte Interamericana, puede ser objeto de restricciones,
éstas deben estar previstas por la ley y orientadas a proteger intereses legítimos.
Asimismo la Corte ha indicado que la dimensión social del derecho a la libertad
de expresión constituye “un medio para el intercambio de ideas e informaciones
entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos
de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos
y noticias vertidas por terceros”. 64. La
Comisión considera necesario insistir en que la manifestación pacífica de opiniones
diversas a las del gobierno cubano no puede ser criminalizada. B.
Condiciones de detención 65. De
conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
todo individuo tiene derecho a un tratamiento humano durante la privación de su
libertad. Al respecto, la Corte Interamericana
ha sido reiterativa en el sentido de que “toda persona privada de libertad tiene
derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal
y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal”. También ha manifestado
que “[c]omo responsable de los establecimientos de detención, el Estado debe garantizar
a los reclusos la existencia de condiciones que dejen a salvo sus derechos”.La Comisión se ha referido en varios de sus
informes al tema de condiciones de detención en Cuba. 66. En
particular, la Comisión continúa recibiendo información respecto a las precarias
condiciones de detención en que se encontrarían los miembros del grupo de 78 líderes
del movimiento disidente de Cuba, condenados a prisión en abril de 2003, así como la situación de otros presos
políticos. 67. La
Comisión ha sido informada que varias personas detenidas han sido maltratadas
físicamente por las autoridades penitenciarias e incluso, han sido sometidos a
períodos de aislamiento por largo tiempo, produciéndoles un grave deterioro
a su salud física y mental. Este es el caso del Sr. José Gabriel Ramón Castillo, quien habría permanecido aislado durante
15 meses en una celda de castigo dentro de la Prisión de Jóvenes de Villa Clara
y como resultado estaría sufriendo alteraciones en su sistema nervioso central,
además de otras patologías. 68. La
Corte Interamericana, en armonía con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de
Reclusos, ha establecido que “[l]as celdas de aislamiento o castigo sólo deben
usarse como medidas disciplinarias o para la protección de las personas por el
tiempo estrictamente necesario y en estricta aplicación de los criterios de racionalidad,
necesidad y legalidad. Estos lugares deben cumplir con las características mínimas
de habitabilidad, espacio y ventilación, y solo pueden ser aplicadas cuando un
médico certifique que el interno puede soportarlas”. 69. De
igual manera, la Comisión ha continuado recibiendo información sobre malos tratos
que estarían sufriendo los disidentes políticos en las cárceles de Cuba por parte
de guardias penitenciarios y de otras personas en prisión con la anuencia o tolerancia
de las autoridades. Se ha recibido en particular información
acerca de la situación del Sr. Jorge Luís García Pérez-Antúnez, quien se encuentra
privado de libertad desde 1990 y está próximo a cumplir su condena. El Sr. García
Pérez-Antúnez estaría siendo amenazado por las autoridades con no salir vivo de
la Prisión de Kilo 7 en Camaguey y habría sido objeto de frecuentes golpizas por
parte de otros presos. 70. En
relación con las condiciones de salud, la Comisión ha expresado con anterioridad
su preocupación respecto a la gran cantidad de condenados, varios de ellos mayores
de 60 años de edad, que estarían sufriendo enfermedades crónicas de tipo visual,
renal, cardíaco y pulmonar, sin que se les brinde la atención médica apropiada.
Por el contrario, es de conocimiento de la CIDH que las autoridades penitenciarias
han impedido a los familiares de los disidentes políticos privados de libertad
entregarles a éstos los medicamentos que requieren para tratar sus enfermedades
y que no son proporcionados por el Estado. C.
Actos de repudio 71. Otra
situación que preocupa altamente a la Comisión se refiere a los “actos de repudio”
que se están llevando a cabo en contra de disidentes políticos que se encuentran
en libertad. Estos actos consisten en hostigamientos e intimidaciones llevados
a cabo por miembros de grupos partidarios del gobierno, entre ellos los Comités
de Defensa de la Revolución y los Destacamentos Populares de Respuesta Rápida,
en contra de quienes consideran “contrarrevolucionarios”. 72. Entre
las personas que han sufrido actos de repudio durante el 2006, se han reportado
los casos de Martha Beatriz Roque, Miguel Valdés Tamayo, Juan Carlos González
Leyva, Pedro Arturo Hernández Cabrera y Juan Francisco Sigler Amaya. 73. En
enero de 2006, al presidente de la Fundación Cubana de Derechos Humanos Juan Carlos
González Leiva y a quienes lo visitaban, se les habría impedido salir de la casa
durante varios días y se le habría cortado el suministro de agua, luz y teléfono
mientras afuera un grupo de personas les ponía música de apoyo a la revolución
a alto volumen. De forma similar habría
sido tratado Miguel Valdés Tamayo, presidente del grupo “Hermanos Fraternales
por la Dignidad” y miembro de la Asamblea para Promover la Sociedad Civil en Cuba.
El 27 de octubre de 2006, el Señor Valdés Tamayo tuvo que permanecer en su casa
en la Havana porque afuera de su residencia había un numeroso grupo de personas
insultándolo, quienes lo habrían agredido físicamente cuando éste intentó salir
de ella. 74. Por
su parte la ex prisionera política Martha Beatriz Roque, quien formaba parte de
los disidentes políticos detenidos durante el 2003 y fue puesta en libertad bajo
licencia extra penal, ha reportado diversos actos de hostigamiento y agresiones
en su contra durante el transcurso del 2006. 75. Asimismo,
según información recibida por la Comisión el 3 de febrero de 2006 habría sido
atacado el presidente de la Comisión de Atención a la Salud, Pedro Arturo Hernández
Cabrera, por una multitud que ingresó a su casa y luego de insultarlo y llevarse
cartas y otros objetos personales, lo habrían llevado a la Unidad de Policía Nacional
Revolucionaria. Según reportes de Amnistía Internacional, al regresar de la comisaría
de policía, la residencia del Sr. Hernández Cabrera habría estado rodeada por
unas 300 personas que durante 40 minutos estuvieron gritando insultos. 76. Frente
a esta situación, es preciso señalar que este tipo de actos de repudio, en los
que participan personas relacionadas con el gobierno de Cuba y que se producen
en contra de disidentes políticos, van en contra de la Declaración Americana pues
desconocen la dignidad humana y libertad de las que toda persona es titular, independientemente
de sus ideas políticas. II.PENA
DE MUERTE 77. La
Comisión ha sostenido en reiteradas ocasiones que los tribunales deben aplicar
el escrutinio más riguroso al tratarse de casos en los que exista la posibilidad
de aplicar la pena capital. Siendo la vida el derecho supremo de todo ser humano
y la condición indispensable para el goce de cualquier otro derecho, la privación
de la vida, de aplicarse, debe ser limitada a los casos más extremos y en estricto
cumplimiento de los requisitos establecidos en los instrumentos interamericanos
de derechos humanos aplicables, entre los cuales se encuentra la Declaración Americana. 78. Si
bien la Comisión considera que los procesos judiciales no pueden prolongarse indefinidamente
en el tiempo y en cambio, deben llevarse a cabo con la debida diligencia y en
un plazo razonable, ello tampoco debe significar que los plazos se reduzcan a
tal extremo que garantías judiciales como el derecho de defensa se vean afectadas,
especialmente cuando está de por medio la vida de una persona. 79. El
1º de noviembre de 2006 la CIDH notificó al Estado de Cuba y a los peticionarios,
el informe de fondo 68/06 sobre el caso 12.477 (Lorenzo Enrique Copello
Castillo y otros). En este informe la Comisión Interamericana concluyó que el
Estado de Cuba era responsable de la violación de los artículos XVIII y XXVI de
la Declaración Americana por haber juzgado y aplicado la pena de muerte a tres
personas sin las debidas garantías procesales, puesto que los señores Lorenzo
Enrique Copello Castillo, Bárbaro Leodán Sevilla García y Jorge Luís Martínez
Isaac fueron fusilados luego de un procedimiento sumarísimo sin el cumplimiento
del derecho de defensa, imparcialidad e independencia judicial, entre otros requisitos.
80. La
Comisión observa que el principio de última ratio no está siendo aplicado
por el Estado de Cuba ya que la sanción de muerte está prevista como pena en una
gran cantidad de delitos contenidos en el Código Penal. No se ha constatado ningún
cambio en la legislación que restrinja la pena capital en la práctica a los delitos
más extremos, ni que en los casos en que se decida implementar, se garantice plenamente
el debido proceso de los condenados. III.
DERECHOS LABORALES Y LIBERTAD SINDICAL 81. Según
la Declaración Americana toda persona tiene derecho al trabajo, a reunirse pacíficamentey
a asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos. La Corte ha determinado el alcance
del derecho de libre asociación en materia sindical se traduce en, [l]a facultad
de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna,
actividades y programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas
que limite o entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Por otra parte, esta
libertad supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea
o no formar parte de la asociación. Se trata, pues, del derecho fundamental de
agruparse para la realización común de un fin lícito sin presiones o intromisiones
que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad. 82. Durante
el año 2006, la CIDH continuó recibiendo información sobre la situación de los
derechos humanos de los trabajadores y dirigentes sindicales en Cuba. Al respecto
la información refiere principalmente a restricciones al derecho de libertad sindical. 83. En
relación con la libertad de asociación, la Comisión reitera su preocupación por
la existencia de una sola central sindical reconocida oficialmente y mencionada
en la legislación cubana, lo cual ha sido motivo de atención permanente de la
Organización Internacional del Trabajo. La Comisión desea destacar que uno de
los principios rectores de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, de la cual Cuba es signataria, incluye el “reconocimiento del principio
de libertad sindical” como requisito indispensable para “la paz y armonía universales”.
En este sentido, la Comisión considera que los actos de hostigamiento contra sindicalistas
que intentan defender el derecho a la libertad sindical son contrarios a los derechos
humanos. IV.
SANCIONES ECONÓMICAS 84. La
necesidad de ponerle fin al embargo económico, comercial y financiero que pesa
sobre Cuba desde hace más de 40 años ha sido reconocida por la comunidad internacional
en el seno de la Asamblea General de las Naciones Unidas. 85. La
CIDH a su vez ha venido señalando el grave impacto que generan tales sanciones
económicas sobre los derechos económicos y sociales de la población cubana, por
lo cual insiste en que el embargo debe terminar. Si bien el embargo impuesto a
Cuba no excusa al Estado de cumplir con sus obligaciones internacionales, la Comisión
reitera la responsabilidad que tiene la comunidad interamericana de crear las
condiciones externas necesarias para que la sociedad cubana pueda superar la situación
que actualmente la afecta y se logre un respeto integral de los derechos humanos,
pues considera que “[l]os efectos adversos derivados de las sanciones económicas
y otras medidas unilaterales dirigidas al aislamiento del régimen cubano constituyen
un obstáculo para crear esas condiciones tan necesarias para lograr una pacífica
y gradual transición hacia un sistema democrático de gobierno”. [INDICE
]
Corte
I.D.H., Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No.
10, párr. 43-46.
Estatuto de la CIDH, artículo 20(a).
La nota de la CIDH de fecha 26 de enero de 2007 fue notificada al Ministro
de Relaciones Exteriores de Cuba y al Jefe de la Sección de Intereses de Cuba
en Washington, Distrito de Columbia.
El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación
del Tratado Interamericano de asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22
al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados
Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19.
CIDH., Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7. Ver también
Comisión I.D.H., Informe Anual 2001, Capítulo IV, Cuba, párrafos 3-7.Comisión
I.D.H., Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe,
1983, párrafos 16-46.
CIDH., Informe Anual 2002, Capítulo IV, Cuba, párrafos 7.a
El artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana establece como uno de los
elementos esenciales de la democracia representativa, la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basadas en sufragio universal y secreto como expresión
de la soberanía del pueblo; y el régimen plural de partidos y organizaciones políticas.
Objetivos de Desarrollo del Milenio – Cuba. Segundo Informe, julio 2005.
Informe mediante el cual se reiteran las conclusiones y recomendaciones del informe
51/06 referente al fondo del caso 12.476 (Oscar Elías Biscet y otros). La Comisión
concluyó que el Estado de Cuba era responsable de la violación de los artículos
I, II, IV, VI, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio
de las víctimas del caso.
Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie
C No. 111, párr.71.
Declaración Americana, artículo XXV. Corte I.D.H., Caso “Instituto de
Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párr. 151; Corte I.D.H., Caso Castillo Petruzzi y otros. Sentencia
de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 195; Corte I.D.H., Caso Neira
Alegría y otros. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60.
Corte I.D.H., Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre
de 2004. Serie C No. 114, párr. 150; Corte I.D.H., Caso Bulacio. Sentencia de
18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 126. CIDH, Informe Anual 1995, Capítulo V, párr. 71;
CIDH, Informe Anual 1994, Capítulo IV, pág. 168; CIDH, Informe Anual
2004, Capítulo IV, párr. 59-66; CIDH, Informe Anual 2005, Capítulo
IV, párr. 76-81.
Véase, CIDH, Informe de Fondo 67/06, 21 de octubre de 2006.
José Gabriel Ramón Castillo forma parte del grupo de los 78 disidentes políticos
sobre quienes la CIDH se pronunció en su informe de Fondo 67-06. Ver también,
Cfr. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas
por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico
y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII)
de 13 de mayo de 1977, artículos 31 y 32.1.
Corte I. D. H, Caso Montero Aranguren. Sentencia de 5 de julio de 2006.
Serie C No. 150, párr.94.
Acción Democrática Cubana. Nota de Prensa, 18 de mayo de 2006. Disponible en:
http://www.adcuba.org
Los Comités de Defensa de la Revolución y los Destacamentos Populares de Respuesta
Rápida están compuestos por un largo número de personas para vigilar colectivamente
las actividades contrarrevolucionarias, así como enfrentar toda señal de oposición
al gobierno.
Amnistía Internacional, Cuba: continúan los ataques contra las libertades fundamentales,
17 de marzo de 2006. índice AI: AMR 25/001/2006.
Amnistía Internacional, Fear for safety/fear of torture/Intimidation/Harassment,
8 de noviembre de 2006. Indice AI: AMR 25/002/2006.
Declaración Americana, artículo XIV.
Corte I. D. H., Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de
2001. Serie C No. 72, párr.156.
Cuba ratificó el Convenio 87 sobre libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) el 25 de junio
de 1952 y ratificó el Convenio 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva de la OIT el 29 de abril de 1952.
Parte de la Información está basada en el estudio comparativo La Realidad Laboral
en Cuba y la Responsabilidad Social de los Inversores extranjeros, Jesús R.
Mercader Uguina, Ed. Tirant Lo Blanch (Valencia, 2006).
El 8 de noviembre de 2006 la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Resolución
61/11 mediante la cual se reitera por décimo quinta vez el llamado a los Estados
Unidos de América para que cese el embargo sobre Cuba. Dicha Resolución fue adoptada
con 183 votos a favor, 4 votos en contra y una abstención.
CIDH, Informe Anual 1999, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo
IV, párr. 64, OEA/Ser.L/II.106, Doc.3 rev, 13 de abril de 2000; CIDH, Informe
Anual 2000, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Capítulo IV, párr.
92, OEA/Ser.L/II.111, Doc.20 rev, 16 de abril de 2001. |