(Ley No.
72)
Dada
en Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de
1992.
Publicada
en La Gaceta Oficial No. 9 de 2 de noviembre de 1992.
Artículo
1.- Esta ley regula:
- la
elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y
Provinciales y de los Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular;
- la
constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales
del Poder Popular y la elección por éstas de sus Presidentes
y Vicepresidentes;
- la
constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y
la elección por ésta de su Presidente, Vicepresidente y
Secretario, así como del Presidente, Primer Vicepresidente,
Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo
de Estado;
- la
forma de cubrir los cargos electivos vacantes;
- la
votación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional
del Poder Popular.
Artículo
2.- Los procesos electorales que establece esta Ley son:
- elecciones
generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente
y Secretario, al Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes,
Secretario y los demás miembros del Consejo de Estado, a
los Delegados de las Asambleas Provinciales y Municipales
del Poder Popular y a sus Presidentes y Vicepresidentes;
- elecciones
parciales, en las que se elige a los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y Vicepresidentes.
Artículo
3.- El voto es libre, igual y secreto y cada elector tiene
derecho a un solo voto.
Artículo
4.- Cada ciudadano, con capacidad legal para ello tiene
derecho a:
- elegir
y resultar elegido en la forma y según los procedimientos
fijados en esta Ley;
- votar
en los referendos que sean convocados;
- estar
inscripto en el Registro de Electores del Municipio donde
radique su domicilio;
- verificar
que su nombre aparezca en la relación de electores correspondientes
a su domicilio;
- presenciar
los escrutinios en los Colegios Electorales;
- participar
en la asamblea de nominación de candidatos a Delegados a
la Asamblea Municipal del Poder Popular que sea convocada
en el área correspondiente de su circunscripción electoral;
- establecer
las reclamaciones que procedan legalmente, ante los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos
electorales.
Artículo
5.- Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los
miembros de los institutos armados, que hayan cumplido los
dieciséis ( 16 ) años de edad, que se encuentren en pleno
goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en
las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen
derecho a participar como electores en las elecciones periódicas
y referendos que se convoquen.
Artículo
6.- Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio activo
debe reunir los siguientes requisitos:
- haber
cumplido los dieciséis ( 16 ) años de edad;
- ser
residente permanente en el país por un período no menor
de dos ( 2 ) años antes de las elecciones y estar inscripto
en el Registro de Electores del Municipio y en relación
correspondiente a la circunscripción electoral del lugar
donde tiene fijado su domicilio; o en la lista de una circunscripción
electoral especial;
- presentar
en el Colegio Electoral el Carné de Identidad o el documento
de identidad de los institutos armados a que pertenezca;
- encontrarse
en capacidad de ejercer los derechos electorales que le
reconocen la Constitución y la ley.
Artículo
7.- Están incapacitados para ejercer el derecho de sufragio
activo, las personas que estuvieren comprendidas en los casos
siguientes:
- los
incapacitados mentales, previa declaración judicial de su
incapacidad;
- los
sancionados a privación de libertad, aun cuando se encuentren
gozando de libertad condicional, licencia extrapenal o gozando
de pase;
- los
que se encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de
la privación de libertad;
- los
que hayan sido sancionados a privación de sus derechos políticos,
durante el tiempo establecido por los Tribunales, como sanción
accesoria, a partir del cumplimiento de su sanción principal.
Artículo
8.- Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres
o mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados
que se hallen en el pleno goce de sus derechos políticos,
sean residentes permanentes en el país por un período no menor
de cinco ( 5 ) años antes de las elecciones y no se encuentren
comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución
y la ley.
Artículo
9.- Están inhabilitados para ejercer un cargo público
electivo y en consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos
que estén incapacitados de ejercer el derecho de sufragio
activo, conforme al artículo 7 de esta Ley.
Artículo
10.- Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos
políticos, posea un nivel de instrucción adecuado y reúna,
en cada caso, las condiciones que se especifican en los párrafos
siguientes, será elegible:
- para
Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular haber
cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, tener su domicilio
en una circunscripción electoral del Municipio y haber sido
nominado candidato;
- para
Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del
Poder Popular, haber resultado elegido previamente delegado
a la propia Asamblea;
- para
delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber
cumplido dieciséis ( 16 ) años de edad, ser residente de
la Provincia y haber sido nominado previamente como candidato
por una Asamblea Municipal del Poder Popular de la propia
Provincia;
- para
Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del
Poder Popular, haber resultado elegido previamente Delegado
a la propia Asamblea;
- para
Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular tener
cumplidos dieciocho años ( 18 ) años de edad y haber resultado
nominado previamente como candidato por una Asamblea Municipal
del Poder Popular;
- para
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional
del Poder Popular haber sido elegido previamente Diputado
a dicha Asamblea;
- para
miembro del Consejo de Estado haber sido elegido previamente
Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo
11.- Los Diputados a la Asamblea Nacional y los Delegados
a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por
un término de cinco ( 5 ) años. Los Delegados a las Asambleas
Municipales lo serán por un término de dos años y medio.
El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de
los órganos del Poder Popular tendrán un término igual al
mandato para el que fueron elegidos sus integrantes como miembros
de dichos órganos.
El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional
del Poder Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo
de Estado elegido en virtud de las renovaciones periódicas
de aquella.
Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea
Nacional del Poder Popular, en caso de guerra o a virtud de
otras circunstancias excepcionales que impidan la celebración
normal de las elecciones y mientras subsistan tales circunstancias.
Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier
momento, en la forma, por las causas y según el procedimiento
que establece la ley.
Artículo
12.- Los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular se eligen a razón de uno por cada circunscripción
electoral en que, a tales efectos, se haya dividido el territorio
del Municipio, mediante el voto directo de los electores que
tienen su domicilio en esa circunscripción.
El número de circunscripciones electorales del Municipio se
determina para cada elección por la Comisión Electoral Provincial,
a propuesta de la Comisión Electoral Municipal respectiva,
tomando como base que el número de Delegados a elegir no sea
inferior a treinta ( 30 ).
Previo a la convocatoria a elecciones, la Asamblea Municipal
del Poder Popular designará una comisión para que estudie
los cambios que consideren deben introducirse en las circunscripciones
electorales constituidas, lo que informará a la Comisión Electoral
Municipal oportunamente.
Se pueden constituir en caso necesario, circunscripciones
electorales especiales para los que residen permanentemente
en unidades militares y excepcionalmente en internados escolares
e, igualmente, para quienes por razón de la labor que realizan
deban permanecer por tiempo prolongado en lugares del territorio
nacional distintos al de su domicilio.
En caso que todos los integrantes de una circunscripción especial
se trasladen a otro municipio, el Delegado electo por la misma
cesa en la Asamblea Municipal de que forma parte y causa alta
en la del Municipio donde va radicar sin necesidad de una
nueva elección.
Artículo
13.- Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder
Popular se eligen por el voto directo de los electores del
Municipio por el cual hayan sido nominados. El número de Delegados
a las Asambleas Provinciales debe ser setenta y cinco (75)
como mínimo.
En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750.000)
y hasta un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes se
elige un Delegado por cada diez mil (10.000) habitantes de
cada Municipio o fracción mayor de cinco mil (5.000).
En las provincias con más de un millón quinientos mil (1.500.000)
habitantes se elige un Delegado por cada quince mil (15.000)
habitantes de cada Municipio, o fracción mayor de siete mil
quinientos (7.500).
En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta
mil (750.000) habitantes la proporción para elegir los Delegados
se establece dividiendo el número de habitantes de la provincia
entre setenta y cinco (75). El número de Delegados que cada
Municipio de esa Provincia puede elegir para integrar la Asamblea
Provincial del Poder Popular se determinará dividendo su número
de habitantes entre el cociente obtenido.
En los municipios con menos de quince mil (15.000) habitantes
se eligen siempre dos Delegados a la Asamblea Provincial del
Poder Popular.
Artículo
14.- La Asamblea Nacional del Poder Popular estará integrada
por Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil
( 20.000) habitantes de un municipio, o fracción mayor de
diez mil ( 10.000 ), que es su circunscripción electoral.
En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea
de treinta mil ( 30.000 ) o inferior a esta cifra, se eligen
siempre dos ( 2 ) Diputados.
Los Diputados serán elegidos por el voto directo de los electores
del Municipio. Sus funciones tienen un carácter nacional,
y su actuación está sujeta únicamente a la Constitución y
a la ley.
Artículo
15.- No obstante lo establecido en los artículos precedentes,
en aquellos municipios cuya población exceda de cien mil (
100.000 ) habitantes podrán crearse Distritos para los fines
electorales en su territorio, al efecto de elegir los Delegados
a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, conforme a la proporción de habitantes
que para ello establecen los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Los Distritos Electorales que se constituyen deben contar
con no menos de cincuenta mil ( 50.000 ) habitantes.
Artículo
16.- Para organizar, dirigir y validar los procesos electorales
que se celebren a fin de cubrir los cargos electivos en los
órganos del Poder Popular, así como su constitución, y para
la realización de referendos se crean las Comisiones Electorales
siguientes:
- Comisión
Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario,
conforme a lo establecido en la Constitución y en esta Ley,
para la realización de las elecciones periódicas y los referendos,
según el caso;
- Comisiones
Electorales Provinciales, Municipales y de Distritos, cada
una dentro de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción,
que ejecutan lo dispuesto por la Comisión Electoral Nacional
y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
- Comisiones
Electorales de Circunscripción, que dentro de sus demarcaciones,
ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional,
Provincial y Municipal, y cumplen las funciones determinadas
en esta Ley;
- Comisiones
Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la
Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas
por esta Ley.
Artículo
17.- Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre
sí para la ejecución de todas aquellas diligencias que se
practiquen fuera de sus demarcaciones.
Artículo
18.- Los organismos de la Administración Central del Estado,
los órganos locales del Poder Popular y demás organismos estatales,
así como sus funcionarios, están obligados a prestar cooperación
a las Comisiones Electorales en el ejercicio de las funciones
que les están conferidas en esta Ley.
Las organizaciones de masas contribuyen al mejor desenvolvimiento
del proceso electoral.
Artículo
19.- Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones
una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas,
y antes de cesar rinden los informes establecidos sobre su
trabajo y disponen lo necesario para la conservación de la
documentación y demás materiales que obren en su poder.
Artículo
20.- La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción
en todo el territorio nacional, tiene su sede en la capital
de la República y está integrada por un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario y catorce ( 14 ) vocales.
Artículo
21.- El Consejo de Estado, una vez que dicta la convocatoria
a elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional. La
Comisión se constituye en la fecha que determina el Consejo
de Estado y sus miembros toman posesión de sus cargos ante
el Secretario de este órgano.
El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben
designarse y constituirse las Comisiones Electorales Provinciales,
Municipales, de Distritos y de Circunscripciones.
Artículo
22.- La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones
siguientes:
- dictar
las reglas complementarias de esta Ley;
- establecer
las normas que rigen para la organización, modificación
o disolución de las circunscripciones electorales ordinarias
y especiales, ajustándose para ello a lo dispuesto en esta
Ley;
- determinar
el número de Diputados a la Asamblea Nacional y de Delegados
a las Asambleas Provinciales del Poder Popular a elegir
en cada Municipio, conforme a los datos oficiales de población
y a las regulaciones de esta Ley;
- designar
a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales
Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la Isla
de la Juventud, las Comisiones Electorales Especiales y
expedir a los interesados las credenciales que acreditan
sus designaciones;
- aceptar
la renuncia de los integrantes de las Comisiones Electorales
Provinciales, la del Municipio Especial Isla de la Juventud
y las Especiales, o sustituirlos cuando proceda;
- evacuar
las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones
Electorales de jerarquía inferior;
- crear
Comisiones Electorales Especiales;
- aprobar
la creación de los distritos electorales en los Municipios
que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;
- establecer
los modelos de urnas, boletas, cuños de escrutinio, actas
de elección de los candidatos a Diputados y Delegados, certificados
de elección de Diputados y Delegados, registros de electores
y cualquier otro documento que sea necesario para realizar
el proceso electoral;
- tramitar
y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus
resoluciones y acuerdos y, en última instancia, las que
se interpongan contra las resoluciones y acuerdos de las
Comisiones Electorales Provinciales;
- supervisar,
cuando así lo determine, la realización de los escrutinios
provinciales, municipales y en las circunscripciones electorales,
certificar su validez en los casos que le concierne, así
como verificar la validez de la elección de los Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular, practicar el escrutinio
nacional en los casos de referendos y los cómputos en las
elecciones e informar los resultados al Consejo de Estado;
- declarar
la nulidad de las elecciones en una o varias circunscripciones
de un Municipio, o de algún candidato, cuando se hayan incumplido
las regulaciones establecidas en esta Ley y disponer la
celebración de nuevas elecciones;
- organizar
y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
- rendir
informe detallado al Consejo de Estado del desenvolvimiento
de cada proceso electoral, dentro de los treinta (30) días
siguientes a su terminación.
- disponer
la publicación en la Gaceta Oficial de la República de sus
instrucciones generales, reglamentos y cualquier otra disposición
que acuerde, cuando resulte necesario;
- cualquier
otra que le sean atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional
del Poder Popular o el Consejo de Estado.
Artículo
23.- Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivas provincias,
tienen su sede en las capitales de éstas y están integradas
por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y doce
( 12 ) vocales.
La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde
el Consejo de Estado designa a los miembros de las Comisiones
Electorales Provinciales y determina la fecha en que éstas
se constituyen y toman posesión ante los respectivos Presidentes
de las Asambleas Provinciales del Poder Popular.
Artículo
24.- Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las
siguientes funciones:
- organizar
y dirigir los procesos electorales en el territorio de la
provincia respectiva conforme a lo dispuesto en esta Ley
y por la Comisión Nacional Electoral;
- designar
a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales
Municipales correspondientes a su territorio, expedir sus
credenciales y aceptar su renuncia o sustituirlos según,
proceda;
- resolver
las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos
y resoluciones de las Comisiones Electorales Municipales
susceptibles de impugnación;
- controlar,
cuando así lo decida, la realización de los escrutinios
por las Comisiones Electorales Municipales de Distritos
y de Circunscripciones correspondiente a su territorio,
certificar su validez en los casos que le concierne, verificar
el cumplimiento de los requisitos de los propuestos como
candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales del
Poder Popular para ocupar esos cargos, así como verificar
la validez de la elección de los Delegados a la Asamblea
Provincial del Poder Popular y practicar el cómputo provincial
en las elecciones periódicas o referendos que se lleven
a cabo;
- organizar
y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Provincial
del Poder Popular de su territorio;
- rendir
informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del desenvolvimiento
de cada proceso electoral celebrado e su provincia dentro
de los quince ( 15 ) días siguientes a su terminación;
- decidir
sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas
a su aprobación por las Comisiones Electorales Municipales;
- proponer
a la Comisión Electoral Nacional la creación de los Distritos
Electorales en los Municipios que así proceda conforme a
lo dispuesto en esta Ley;
- cualquier
otra que les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión
Electoral Nacional.
Artículo
25.- Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos Municipios,
tienen su sede en las cabeceras de éstos y están integradas
por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce
(14) vocales.
Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros
de las Comisiones Electorales Municipales y determinan la
fecha en que éstas se constituyen y toman posesión de sus
cargos ante los respectivos presidentes de las Asambleas Municipales
del Poder Popular, dentro del término fijado por el Consejo
de Estado.
Artículo
26.- Las Comisiones Electorales Municipales tienen las
funciones siguientes:
- vigilar
que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto
en la presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional
y Provinciales;
- elaborar
las propuestas de circunscripciones electorales en el territorio
municipal atendiendo a las proposiciones recibidas, conforme
a lo establecido en esta Ley y a las reglas dictadas por
la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación
de la respectiva Comisión Electoral Provincial;
- designar
a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones
electorales correspondientes a su territorio, expedir sus
credenciales y en su caso, designar a los integrantes de
las Comisiones Electorales de Distritos y expedir sus credenciales;
- aceptar
la renuncia a los miembros de las Comisiones Electorales
de Circunscripción pertenecientes a su demarcación o sustituirlos,
según corresponda y proceder, de igual forma, en su caso,
con los miembros de las Comisiones Electorales de Distritos;
- elaborar
el Registro de Electores del Municipio;
- cuidar
de que el Registro Primario de Electores de cada circunscripción
electoral se haga público de acuerdo con lo establecido
en esta Ley;
- controlar
y supervisar la organización y dirección de los procesos
para la nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular en las circunscripciones electorales
de su territorio;
- verificar
que los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular reúnan los requisitos establecidos;
- disponer
la impresión de las boletas que serán utilizadas de acuerdo
con el formato aprobado por la Comisión Electoral Nacional
para cada elección;
- informar
a la Comisión Electoral Provincial antes de iniciarse las
elecciones la cantidad de electores inscriptos que tiene
cada circunscripción electoral;
- aprobar
o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones Electorales
de Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios Electorales;
- resolver
las reclamaciones que interpongan contra los acuerdos y
resoluciones de las Comisiones Electorales de Distritos
y Circunscripciones susceptibles de impugnación;
- entregar
a las Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos
nacionales, las urnas, boletas y demás documentos necesarios
para efectuar las elecciones y referendos;
- adoptar
las medidas necesarias para la celebración de las elecciones
y referendos en los casos a que se refiere esta Ley;
- supervisar
la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales
de Circunscripción correspondientes a su territorio;
- verificar
la validez de las elecciones correspondientes a su territorio
y divulgar el resultado de la votación;
- realizar
el cómputo de los votos en las elecciones de Delegados a
la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
- proclamar
la elección de los Delegados a las Asambleas Municipal y
Provincial del Poder Popular y de los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular que resulten electos, inscribirlos
y expedirles los certificados de su elección;
- organizar
y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Municipal
del Poder Popular;
- practicar
el escrutinio municipal en caso de referendo e informar
de inmediato el resultado de la votación de las Comisiones
Electorales de los niveles superiores;
- rendir
informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral
celebrado en su Municipio a la Comisión Electoral Provincial
correspondiente dentro de los diez ( 10 ) días siguientes
a su terminación, excepto la Comisión Electoral Municipal
de la Isla de la Juventud, que rinde su informe a la Comisión
Electoral Nacional;
- cualquiera
otra que les sean atribuidas por esta Ley, por la Comisión
Electoral Nacional y por la Comisión Provincial correspondiente.
Artículo
27.- Las Comisiones Electorales de Distrito ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivos distritos,
tienen su sede en los locales habilitados al efecto y están
integradas por un Presidente, un Secretario y cinco ( 5 )
vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término
que acuerde el Consejo de Estado, designan a los miembros
de las Comisiones Electorales de Distrito y determinan la
fecha en que toman posesión de sus cargos ante la respectiva
Comisión Electoral Municipal.
Artículo
28.- Las Comisiones Electorales de Distrito tienen las
funciones siguientes:
- vigilar
que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto
en la presente Ley y por las Comisiones Electorales Nacional,
Provincial y Municipal;
- organizar
y dirigir los procesos electorales de Delegados a la Asamblea
Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular en el territorio del Distrito Electoral;
- informar
a la Comisión Electoral Municipal, antes de iniciarse las
elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la cantidad de
electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral
en el territorio;
- realizar
en el Distrito Electoral el escrutinio en las elecciones
de Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, e informar sus resultados
a la Comisión Electoral Municipal;
- cualquier
otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Nacional,
Provincial y Municipal correspondiente.
Artículo
29.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen
su jurisdicción en el territorio de sus respectivas circunscripciones
electorales, tienen su sede en los locales habilitados al
efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario
y tres ( 3 ) vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término
que acuerde el Consejo de Estado designan a los miembros de
las Comisiones Electorales de Circunscripción y determinan
la fecha en que ésos provistos de sus correspondientes credenciales,
se reúnen por derecho propio y se constituyen.
Artículo
30.- Las Comisiones electorales de Circunscripción tienen
las funciones siguientes:
- establecer
en su territorio, las áreas de nominación de candidatos
a delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforme
a las reglas dictadas por la Comisión Nacional Electoral
y someterlas a la aprobación de la respectiva Comisión Electoral
Municipal;
- organizar,
dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos
a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;
- elaborar
la lista de los candidatos de su circunscripción electoral
a Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular y
verificar que éstos reúnen los requisitos establecidos;
- circular
y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías
y biografías de los candidatos;
- participar
en la elaboración de la lista de electores por cada Colegio
Electoral con la cooperación de la Comisión Electoral Municipal
y de las organizaciones de masas;
- hacer
pública la lista de electores de cada Colegio;
- resolver
las exclusiones e inclusiones de cualquier persona en el
registro de electores, según proceda, luego de consultar
con la Comisión Electoral Municipal; y subsanar los errores
que se adviertan en las anotaciones;
- someter
a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación
de los Colegios Electorales en la circunscripción;
- garantizar
que los Colegios Electorales estén oportunamente ubicados
y acondicionados, y divulgar su localización;
- designar
a los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales
de su circunscripción, cuidando que éstos sean electores
de la misma;
- expedir
las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás
miembros de las Mesas designados en los Colegios Electorales
de su circunscripción;
- garantizar
la ejecución de los escrutinios en los Colegios Electorales,
de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley;
- realizar
el cómputo final de la votación cuando exista más de un
Colegio Electoral en la circunscripción;
- hacer
público el resultado de la votación;
- informar
a la Comisión Electoral Municipal cuanto se solicite sobre
el proceso electoral;
- rendir
informe final del desenvolvimiento del proceso electoral
celebrado en su circunscripción a la Comisión Electoral
Municipal correspondiente dentro de los tres ( 3 ) días
siguientes a su terminación;
- cualquier
otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal
o la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la Comisión
Electoral Nacional.
Artículo
31.- Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su
jurisdicción en sus respectivas demarcaciones, tienen sus
sedes en los locales habilitados al efecto, y su integración
y funcionamiento se regula por la Comisión Electoral Nacional.
Artículo
32.- Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere
estar en pleno goce de sus derechos electorales, según lo
establecido en esta Ley.
De resultar nominado candidato un miembro de Comisiones Electorales
de Circunscripción, de Distrito, Municipal, Provincial Especial
o Nacional, éste debe ser relevado en esas funciones por quien
lo designó.
Artículo
33.- Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes:
- dirigir
las actividades de la Comisión Electoral;
- representar
a la Comisión Electoral que preside;
- cuidar
por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados
por las Comisiones Electorales de jerarquía superior;
- organizar,
por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión
Electoral que pertenece, visitas de asesoramiento e inspección
de los órganos de jerarquía inferior;
- convocar
y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente
el orden del día;
- cualquier
otra que se les atribuyan por esta Ley, y por los acuerdos
y disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía superior
o de autoridades facultades para ello, cuando corresponda.
Artículo
34.- Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales
tienen las funciones que los Presidentes les asignen y sustituyen
a éstos, en caso de ausencia temporal o definitiva.
Artículo
35.- Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes:
- extender
el acta de las reuniones;
- tramitar,
hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que
deba conocer las Comisión;
- custodiar
los cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos;
- dar
cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones
o documentos que se reciban;
- redactar
los informes y comunicaciones que correspondan;
- expedir
y autorizar con su firma las certificaciones de las actas
y documentos que obren en su poder;
- organizar,
dirigir y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;
- cualquier
otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el
Presidente de la propia Comisión.
Artículo
36.- Los miembros de las Comisiones Electorales tienen
las funciones siguientes:
- asistir
a las sesiones de la Comisión;
- colaborar
en los trabajos administrativos de la Comisión;
- actuar
previa designación del Presidente, como sustitutos del Secretario
en las sesiones a las que éste no concurra;
- ejecutar
las tareas que se les encomienden por la Comisión o su Presidente;
- cualquier
otra que se les atribuya por esta Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional, o por la
propia Comisión o su Presidente.
Artículo
37.- Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar
sus sesiones, se requiere la presencia de más de la mitad
del número total de sus miembros.
Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales
son adoptados por el voto favorable de la mayoría de los miembros
presentes en la sesión.
Artículo
38.- Las disposiciones de las Comisiones Electorales que
afectan los derechos electorales de los ciudadanos son recurribles
hasta diez (10) días antes de la celebración de las elecciones.
Artículo
39.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior
se presentan por escrito ante la propia Comisión Electoral
que dictó la disposición, en la que se exprese:
- nombre,
apellidos y dirección del reclamante;
- la
resolución o acuerdo contra el que se reclama;
- los
hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.
El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que
se fundamenta su derecho.
La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del
proceso electoral.
Artículo
40.- Presentada la reclamación, la Comisión Electoral
que adoptó el acuerdo la admite si se han cumplido los requisitos
establecidos en el artículo anterior y dispone que en el término
improrrogable de dos ( 2 ) días se practiquen las pruebas
propuestas que estime pertinentes y las demás que considere
necesarias.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta
a la Comisión, la que dicta resolución en el plazo de tres
( 3 ) días; ésta se notifica al reclamante dentro de las veinticuatro
( 24 ) horas siguientes.
Artículo
41.- La resolución dictada puede ser impugnada dentro
del término de dos ( 2 ) días ante la Comisión Electoral de
jerarquía inmediata superior, la que resuelve, con carácter
definitivo, dentro de los cuatro ( 4 ) días siguientes. El
escrito se presenta ante la Comisión Electoral que dictó la
resolución impugnada.
Si se trata de una disposición dictada por la Comisión Electoral
Nacional corresponde a ésta conocer, en única instancia, de
la reclamación.
Artículo
42.- En cada circunscripción electoral de acuerdo con
el número de electores se crean tantos Colegios Electorales
como resulten necesarios.
Artículo
43.- En las circunscripciones en que sólo deba constituirse
un Colegio Electoral, la Comisión Electoral de Circunscripción,
el día de las elecciones, realiza las funciones correspondientes
al mismo.
Artículo
44.- Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan
pronto termine la votación.
Artículo
45.- En las circunscripciones electorales en que funcionen
más de un Colegio, una vez realizados los escrutinios en ellos,
los resultados se remiten a la Comisión Electoral de Circunscripción
para que ésta practique el cómputo final, en el caso de las
elecciones de Delegados a la Asamblea Municipal, y el cómputo
parcial en cuanto a las elecciones de Delegados a la Asamblea
Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Artículo
46.- En cada Colegio Electoral se constituye una Mesa
Electoral compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal
y dos suplentes designados por la Comisión Electoral de Circunscripción.
Artículo
47.- Los integrantes de las Mesas Electorales deben estar
en el pleno disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo
a con lo establecido en esta Ley. No pueden ser miembros de
las Mesas Electorales quienes figuren como candidatos.
Artículo
48.- El quórum de las Mesas Electorales lo constituyen
tres de sus miembros.
Si no hay quórum para la constitución de las Mesas Electorales,
el miembro o los miembros que hayan concurrido designan, de
entre los electores presentes, los sustitutos de los que falten.
Artículo
49.- La Mesa y el Colegio Electoral se extinguen una vez
que han cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado
a la Comisión Electoral de Circunscripción los resultados
de la votación y demás documentos utilizados en el proceso
electoral o de referendo.
Artículo
50.- El Presidente de la Mesa Electoral tiene las funciones
siguientes:
- cuidar
del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que dicten
las Comisiones Electorales correspondientes, así como porque
se mantenga la disciplina durante el proceso de elección;
- examinar
las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los integrantes
de la Mesa Electoral para su decisión;
- reclamar
la entrega de los símbolos nacionales, las urnas, las boletas
y los documentos y materiales correspondientes al Colegio,
de no haberlos recibido con no menos de veinticuatro ( 24
) horas de antelación a la señalada para dar inicio a las
elecciones;
- realizar,
conjuntamente con los demás miembros de la Mesa Electoral,
el escrutinio de los votos emitidos;
- entregar
a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de
los demás miembros de la Mesa Electoral que se designen,
dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas siguientes a la
terminación de las elecciones, el resultado del escrutinio,
la documentación, los símbolos nacionales, la urna y el
material sobrante;
- cualquier
otra que les sean atribuidas por las Comisiones Electorales
correspondientes y esta Ley.
Artículo
51.- El Secretario de la Mesa Electoral tiene las funciones
siguientes:
- confeccionar
el acta conforme a lo establecido en esta Ley y lo dispuesto
al efecto por la Comisión Electoral Nacional;
- sustituir
al Presidente de la Mesa Electoral en caso de ausencia temporal
de éste;
- las
demás que le asigne el Presidente de la Mesa Electoral;
Artículo
52.- El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen
las facultades y desempeñan las funciones que les asigne el
Presidente de dicha Mesa.
Artículo
53.- En cada Municipio se organiza el Registro de Electores
en el cual se inscriben todos los ciudadanos con capacidad
legal para ejercer el derecho al sufragio.
Artículo
54.- Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
- excluido
del Registro de Electores que le corresponde, excepto en
los casos a que hace referencia el artículo 7 de esta Ley;
- incluido
en más de un Registro de Electores.
Artículo
55.- Ningún elector puede aparecer en el Registro de Electores
que no corresponda al de su domicilio, con excepción de aquellos
a que hace referencia esta Ley.
Artículo
56.- Los responsables de los Libros de Registro de Direcciones
elaboran, dentro del término de los quince días siguientes
a la publicación de la convocatoria a elecciones en la Gaceta
Oficial de la República, una relación de los ciudadanos que
siendo residentes en su demarcación, tengan, a su juicio,
derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
En el proceso de elaboración de dicha relación los responsables
de los libros de Registro de Direcciones realizan las comprobaciones
necesarias para su debida actualización.
Esta relación contiene los datos siguientes:
- el
número de orden;
- nombre
y apellidos del elector;
- fecha
de nacimiento;
- domicilio
que especifique, si es en zona urbana, la calle y el número
de la casa; o el de ésta y el apartamento en caso de un
edificio; si es zona rural, la finca o el lugar y la organización
de base campesina.
Artículo
57.- En un término que no exceda de diez ( 10 ) días las
Comisiones Electorales de Circunscripción tomando como referencia
la relación de los electores entregada por los responsables
de los Libros de Registro de Direcciones practicarán la inscripción
de los ciudadanos con derecho al sufragio en el Registro Primario
de Electores. El Registro Primario de Electores contiene los
mismos datos que aparecen en la relación confeccionada por
los responsables de los Libros de Registro de Direcciones.
Artículo
58.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción, una
vez concluido el Registro Primario de Electores, remiten su
original a la Comisión Electoral Municipal correspondiente
a los fines de que ésta elabore el Registro de Electores del
Municipio, y publica por un término no menor de treinta (
30 ) días una copia de dicho Registro Primario en los lugares
públicos de mayor acceso de los electores de la circunscripción,
con el objeto de que éstos verifiquen su inscripción.
Artículo
59.- Durante el mencionado plazo, se reciben y tramitan
las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o exclusiones
indebidas, que presenten los interesados.
Las Comisiones Electorales de Circunscripción informan periódicamente
a la correspondiente Comisión Electoral Municipal de los cambios
que introduzcan en el Registro Primario de Electores como
resultado de las subsanaciones de errores, inclusiones o exclusiones
que realicen.
Artículo
60.- Vencido el plazo que establece el artículo 58 para
realizar las rectificaciones correspondientes, las Comisiones
Electorales Municipales, concluyen el Registro de Electores
del Municipio, desglosan y remiten a las Comisiones Electorales
de Circunscripciones respectivas las correspondientes a su
domicilio e informan a la Comisión Electoral Provincial la
cifra de electores registrados.
Artículo
61.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción, realizan
el desglose del Registro de Electores por Colegios Electorales
el que entregan oportunamente a las respectivas Mesas Electorales
las que publican una copia en dichos Colegios, una semana
antes de la celebración de las elecciones.
Artículo
62.- La subsanación de errores cometidos en las inscripciones
en el Registro de Electores, o la exclusión o inclusión de
una persona puede ser solicitada o reclamada por el propio
interesado, su representante o un familiar allegado.
La impugnación de la inclusión de una persona inscrita en
el Registro de Electores, puede efectuarse por cualquier ciudadano
cuando considere que aquella se encuentra incapacitada para
ejercer el derecho al sufragio.
Artículo
63.- De comparecer el propio interesado, puede hacer la
solicitud o reclamación verbalmente, mostrando su Carné de
Identidad o documento de identidad de los institutos armados.
Si la solicitud o reclamación no la efectúa el interesado,
ésta se formula por escrito y debe obtener los particulares
siguientes:
- nombre,
apellidos, dirección y número permanente del Carné de Identidad
del que la formula y los datos de la persona a que se refiere
la solicitud o reclamación;
- la
explicación del error, o los motivos de la exclusión o inclusión;
- la
dirección actual de la persona a que se refiere la solicitud
o reclamación.
A la solicitud o reclamación pueden acompañarse los documentos
que justifiquen la misma y el número permanente del Carné de
Identidad o del documento de identidad de los institutos armados,
de la persona a que se refiere dicha solicitud.
Artículo
64.- Las solicitudes o reclamaciones a que hacen referencia
los artículos anteriores, pueden presentarse en cualquier
momento del período electoral ante la Comisión Electoral de
Circunscripción, la que resuelve en primera instancia lo planteado
en informa a la Comisión Electoral Municipal.
De no estar de acuerdo el elector, puede impugnar esa decisión
ante la Comisión Electoral Municipal, que resuelve sin ulterior
trámite.
Artículo
65.- Una vez elaborado o actualizado el Registro de Electores,
el elector que cambie de domicilio debe concurrir ante la
Comisión Electoral Municipal de su nuevo domicilio con el
Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos
armados, y solicitar su inclusión en el Registro de Electores
que corresponda.
Artículo
66.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior,
los electores que deben concurrir ante la Comisión Electoral
de Circunscripción de su nuevo domicilio o la Comisión Electoral
Municipal, son los siguientes:
- los
relacionados en el Registro de Electores en una circunscripción
especial, que tengan que efectuar traslado a la circunscripción
donde radica su domicilio;
- los
relacionados en el Registro de electores en la circunscripción
de su domicilio, que se trasladen a una unidad militar,
un centro de trabajo o estudio donde exista una circunscripción
especial;
- los
que efectúen un cambio de domicilio.
Artículo
67.- Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas
de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular y para cubrir los cargos
que eligen éstas y las Asambleas Municipales del Poder Popular
se crean las Comisiones de Candidaturas Nacional, Provinciales
y Municipales.
Artículo
68.- Las Comisiones de Candidaturas se integran por representantes
de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa
de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de
la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación
Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes
de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales,
provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las
Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales.
En el caso que una de las organizaciones de masas carezca
de representación en algún municipio se designará un representante
por la dirección provincial correspondiente.
Artículo
69.- Las Comisiones de Candidaturas son presididas por
un representante de la Central de Trabajadores de Cuba.
Artículo
70.- Para ser miembro de una Comisión de Candidaturas
se requiere estar en el pleno goce de sus derechos electorales,
según lo establecido en esta Ley.
Si un miembro de una Comisión de Candidaturas es propuesto
como precandidato, deberá ser sustituido de inmediato por
la organización de masas a la que representa.
Artículo
71.- Las Comisiones de Candidaturas cesan en sus funciones
una vez cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas.
Artículo
72.- Los miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional,
en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman
posesión de sus cargos ante ésta.
Artículo
73.- La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las atribuciones
siguientes:
- preparar
y presentar, conforme a la Ley, a las Comisiones de Candidaturas
Municipales las propuestas de precandidatos a Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- preparar
y presentar, conforme a esta Ley, para su consideración
en la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de
candidatura para elegir al Presidente, Vicepresidente y
Secretario de la Asamblea;
- preparar
y presentar, conforme a la Ley, para su consideración en
la Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura
para elegir al Presidente, a los Vicepresidentes, el Secretario
y demás miembros del Consejo de Estado.
Artículo
74.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales se constituyen
y sus miembros toman posesión de sus cargos ante las Comisiones
Electorales Provinciales correspondientes en las fechas fijadas
por éstas.
Artículo
75.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales tienen
las atribuciones siguientes:
- preparar
y presentar a las Comisiones de Candidaturas Municipales
correspondientes, sus proposiciones de precandidatos a delegados
a la Asamblea Provincial del Poder Popular;
- preparar
y presentar a la consideración de la Comisión de Candidaturas
Nacional sus proposiciones de precandidatos a Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
- preparar
y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas
Provinciales del Poder Popular los proyectos de candidaturas
para elegir al Presidente y Vicepresidente de dichas asambleas.
Artículo
76.- Las Comisiones de Candidaturas Municipales se constituyen
y sus miembros toman posesión de sus cargos antes las Comisiones
Electorales Municipales correspondientes en las fechas fijadas
por éstas.
Artículo
77.- Las Comisiones de Candidaturas Municipales tienen
las atribuciones siguientes:
- preparar
y remitir a la consideración de las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y de la Comisión de Candidaturas Nacional,
según el caso, las proposiciones de precandidatos a Delegados
a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea
Nacional, seleccionados de entre los Delegados a la Asamblea
Municipal del Poder Popular correspondiente y entre otros
ciudadanos no Delegados del Municipio;
- presentar
a la consideración de los Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular, cuando corresponda legalmente, los proyectos
de candidaturas para Delegados a las Asambleas Provinciales
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
a los efectos de su nominación;
- preparar
y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular, los proyectos de candidaturas
para elegir a sus Presidentes y Vicepresidentes.
Artículo
78.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular son nominados en asambleas generales de
electores de áreas de una circunscripción electoral, de la
que aquellos sean residentes, convocados al efecto por la
Comisión Electoral de Circunscripción.
Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión
Electoral Municipal y no pueden exceder de ocho ( 8 ) en cada
circunscripción.
Artículo
79.- Las asambleas de nominación de candidatos las organizan,
dirigen y presiden las correspondientes Comisiones Electorales
de Circunscripción.
Artículo
80.- La Comisión Electoral de Circunscripción, para iniciar
cada asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar
previamente la presencia masiva de los electores del área.
Artículo
81.- Todos los electores participantes en la asamblea
de nominación tienen derecho a proponer candidatos a Delegados
a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Entre los propuestos
resulta nominado aquel que obtenga mayor número de votos.
Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar
un solo candidato.
Artículo
82.- Varias áreas de una circunscripción electoral puede
nominar a un mismo candidato, pero siempre deben ser por lo
menos dos ( 2 ) en la circunscripción.
Si en todas las áreas de una circunscripción resulta nominado
el mismo candidato, en la última asamblea de nominación se
procede, a continuación, a nominar otro candidato.
Cuando se celebra una sola asamblea, por no haberse dividido
la circunscripción en áreas, ésta debe nominar dos ( 2 ) candidatos
como mínimo.
Artículo
83.- Para ser nominado candidato, el propuesto debe reunir
los requisitos que establece la Ley.
La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente:
- los
electores que deseen proponer candidatos deben solicitar
la palabra. Cada proponente debe usar de la palabra en el
mismo orden que la ha solicitado;
- para
que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe
contar con la aprobación de la persona propuesta, si ésta
no acepta o no se encuentra presente sin haber manifestado
su conformidad con anterioridad, la proposición no se somete
a votación;
- cada
elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente
la razón en que fundamenta su propuesta;
- cada
elector puede expresar su criterio en favor o en contra
del candidato propuesto;
- las
proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa
y pública por separado, en el mismo orden en que fueron
formuladas;
- cada
elector tiene derecho a votar solamente por uno de los candidatos
propuestos;
- resulta
nominado candidato aquel que obtenga el mayor número de
votos entre los propuestos. En caso de empate, se efectúa
una nueva votación y, de continuar el empate, se inicia
una nueva nominación de candidatos.
Artículo
84.- Los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción
actuantes en la asamblea de nominación de candidatos, dentro
de las veinticuatro ( 24 ) horas de efectuada ésta, confeccionan
el acta contentiva de los particulares siguientes:
- lugar,
fecha y hora en que se celebró;
- nombre
y apellidos de los miembros de la Comisión Electoral de
Circunscripción que actuaron en la asamblea;
- número
de electores del área y número de los asistentes;
- candidato
nominado y los que fueron propuestos, con expresión de sus
nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos, su edad,
sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido,
estudios que realiza, calificación profesional, ocupación
actual, organizaciones a las que pertenece, lugar de sus
domicilio y número de votos obtenidos;
- constancia
de que el candidato aceptó la nominación;
- firmas
de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción
y del candidato nominado.
Artículo
85.- Las proposiciones de precandidatos para Delegados
a las Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea
Nacional son elaboradas y presentadas para su consideración,
a las Asambleas Municipales del Poder Popular por las Comisiones
de Candidaturas a que hace referencia el Título IV de esta
Ley.
Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y
a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular pueden
ser o no candidatos a miembros o miembros de otras Asambleas.
Si lo son y resultan electos, pueden desempeñar simultáneamente
esas responsabilidades.
Artículo
86.- Las proposiciones de precandidatos a Delegados a
las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, se forman a partir de:
- los
Delegados que resultaron electos para integrar las Asambleas
Municipales del Poder Popular, que sean propuestos por las
Comisiones de Candidaturas Municipales;
- los
ciudadanos en el pleno goce de sus derechos electorales,
que no sean delegados de las Asambleas Municipales del Poder
Popular y que sean propuestos por las Comisiones de Candidaturas
Municipales y Provinciales;
- en
el caso de los precandidatos a Diputados, además, los ciudadanos
en el pleno goce de sus derechos electorales, que sean propuestos
por la Comisión de Candidaturas Nacional.
Artículo
87.- Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional,
preparan las proposiciones de precandidatos a Delegados y
a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional; respectivamente,
teniendo en cuenta las propuestas de las Comisiones de Candidaturas
Municipales y las que ellas mismas elaboran. Deberán además
para ello, tanto como sea posible, consultar el parecer de
cuantas instituciones, organizaciones y centros de trabajo
estimen pertinentes, así como los criterios de los delegados
a las Asambleas Municipales del Poder Popular.
El número de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular que sean seleccionados como precandidatos a Delegados
a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular no debe exceder de un cincuenta ( 50 ) por
ciento del total de los precandidatos propuestos para dichos
cargos en cada municipio.
Artículo
88.- Una vez aprobadas por las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional las proposiciones de precandidatos
a Delegados y a Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional
del Poder Popular, éstas las remiten a las correspondientes
Comisiones Electorales Provinciales y Nacional, respectivamente,
para que comprueben que los propuestos reúnen los requisitos
exigidos por la Ley para ocupar esos cargos. Cumplido este
trámite, las Comisiones de Candidaturas Provinciales y nacional
envían las proposiciones a las correspondientes Comisiones
de Candidaturas Municipales, para su presentación, oportunamente,
a las Asambleas Municipales del Poder Popular respectivas.
Artículo
89.- El número de proposiciones de precandidatos a Delegados
a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular que remitirán las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional a las Comisiones de Candidaturas Municipales,
debe ser una cantidad no menor del doble de la cifra de Delegados
de la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular que debe elegir cada Municipio.
Artículo
90.- En los municipios que se dividen en Distritos Electorales
las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular se presentan a las correspondientes Asambleas Municipales
del Poder Popular separadas por Distritos.
Artículo
91.- La información que las Comisiones de Candidaturas
se remitirán entre sí para los análisis y trámites que debe
realizar cada Comisión de las proposiciones de precandidatos
a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, contendrá los particulares
siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos,
fecha de nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad
vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación
actual, lugar de su domicilio, organizaciones a las que pertenece,
su fotografía y una caracterización de sus cualidades y capacidades
personales que evidencien que pueden desempeñar cabalmente
las funciones inherentes al cargo de Delegado a la Asamblea
Provincial o de Diputado a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, según el caso.
Artículo
92.- Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales
y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son
nominados por las Asambleas Municipales del Poder Popular.
Es facultad de las Asambleas Municipales del Poder Popular
aprobar o rechazar a uno o a todos los precandidatos, en cuyo
caso las Comisiones de Candidaturas deberán presentar otro
u otros precandidatos a la decisión de la correspondiente
Asamblea Municipal del Poder Popular.
Cada Asamblea Municipal domina igual número de candidatos
a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular que aquellos que le corresponda
elegir al municipio.
Artículo
93.- En cada municipio, hasta un cincuenta ( 50 ) por
ciento del total de candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial
y de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular podrán seleccionarse de entre los Delegados a la Asamblea
Municipal del Poder Popular.
Artículo
94.- Una vez constituidas las Asambleas Municipales del
Poder Popular par aun nuevo mandato en la fecha que disponga
el Consejo de Estado éstas se reúnen en sesión extraordinaria
con no menos de cuarenta y cinco ( 45 ) para efectuar la nominación
de los candidatos para cubrir dichos cargos.
Artículo
95.- El Presidente de cada Asamblea Municipal del Poder
Popular, después de dar inicio a la sesión, cede la palabra
al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para
que presente las proposiciones de precandidatos a Delegados
a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular.
Artículo
96.- El Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal
presenta en primer lugar, las proposiciones de candidatos
a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y explica
los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborar
las proposiciones. Seguidamente el Presidente de la Asamblea
Municipal del Poder Popular solicita a los Delegados sus opiniones
y consideraciones sobre las proposiciones y pregunta si desean
excluir a alguno o algunos de los propuestos.
La exclusión de uno o de todos los propuestos sólo puede acordarse
por el voto favorable de la mayoría de los Delegados presentes.
Si la Asamblea acuerda excluir a alguno o algunos de los propuestos
como candidatos, el Presidente de la Comisión de Candidaturas
Municipal presenta una nueva proposición.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Asamblea Municipal
del Poder Popular somete las proposiciones, individualmente,
a la aprobación de los Delegados, presentándolos por orden
alfabético conforme ala letra inicial del primer apellido.
La votación se realiza a mano alzada, resultan nominados como
candidatos los que obtengan más de la mitad de los votos de
los Delegados presentes. Si alguno de los propuestos no obtiene
esa votación, la Comisión de Candidaturas Municipal presenta
una nueva proposición, que se somete a este mismo procedimiento.
A continuación, el Presidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular concede de nuevo la palabra al Presidente de
la Comisión de Candidaturas Municipal para que presente las
proposiciones de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, siguiéndose igual procedimiento para su
nominación que el descrito para los candidatos a Delegados
a la Asamblea Provincial del Poder Popular.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, las
Asambleas Municipales del Poder Popular nominan los candidatos
de cada Distrito por separado.
Artículo
97.- Una vez concluida la sesión de la Asamblea Municipal
del Poder Popular, su Presidente entrega al Presidente de
la Comisión Electoral Municipal el acta donde se hace constar
los ciudadanos que han sido nominados como candidatos a Delegados
a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular.
Artículo
98.- Dentro de las setenta y dos ( 72 ) horas siguientes
de recibida el acta a que se refiere el artículo anterior,
el Presidente de la Comisión Electoral Municipal, informa
a la Comisión Electoral Provincial los candidatos nominados
para cubrir los cargos de Delegados a la Asamblea Provincial
del Poder Popular y a la Comisión Electoral Nacional de los
candidatos nominados para cubrir los cargos de Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Asimismo, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
dispone lo necesario para la publicación de los datos biográficos
y fotografías de los candidatos, y la confección de las boletas
electorales.
Artículo
99.- A toda elección precederá la correspondiente convocatoria
que libra el Consejo de Estado y se publica en la Gaceta Oficial
de la República con no menos de noventa ( 90 ) días de antelación
a la fecha de su celebración.
Artículo
100.- La elección de los Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular se celebran cada dos años y medio el mismo
días en todo el territorio nacional.
La elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se
celebra cada cinco años, el mismo día en todo el territorio
nacional, después de constituidas las Asambleas Municipales
del Poder Popular, en la fecha que fija el Consejo de Estado.
La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección
en día distinto en una o varias circunscripciones o colegios
electorales cuando existan circunstancias excepcionales que
impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria
que libra el Consejo de Estado.
Artículo
101.- Las horas hábiles para la votación están comprendidas
entre las siete ( 7 ) de la mañana y las seis ( 6 ) de la
tarde, en que se da por terminada ésta, aunque no hayan concurrido
todos los electores. En los Colegios Electorales que antes
de las seis ( 6 ) de la tarde hayan votado todos los electores,
el Presidente da por finalizada la votación cuando emita su
voto el último elector. La Comisión Electoral Nacional puede,
en casos excepcionales, señalar otro horario para la votación
en una o varias circunscripciones o colegios electorales.
Artículo
102.- Los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales
pueden votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones
dentro de sus propia circunscripción, aunque no figuren inscriptos
en el Registro de Electores, lo que se hace constar en el
acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral
al que pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción
que le corresponda.
Artículo
103.- Mientras se esté celebrando la elección, cualquier
elector o candidato puede presentar al Presidente de la Mesa
del Colegio Electoral las reclamaciones que estime procedentes.
Este da cuenta a sus miembros, los que deciden por mayoría
y se hace constar en el acta.
Artículo
104.- Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior,
pueden ser presentadas oralmente o por escrito, y los miembros
que constituyen la Mesa del Colegio Electoral, deben decidir
en un período no mayor de dos ( 2 ) horas, comunicárselo en
forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en
el acta.
Si las resolución es denegatoria, el elector o el candidato
puede apelar inmediatamente ante la Comisión Electoral de
Circunscripción o la Municipal, cuando aquélla realiza la
función de Mesa Electoral, la que resuelve con carácter definitivo
y sin ulterior reclamación.
Artículo
105.- En los Colegios Electorales el día de las elecciones
se levanta un acta en la que se hace constar:
- la
hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas
en presencia de los primeros electores y miembros del Colegio,
así como el nombre y apellidos del primer votante;
- el
número de electores que aparece en el Registro de Electores
del Colegio, al inicio y al final de la votación;
- el
número de electores que emitieron su voto según el Registro
de Electores;
- la
cantidad de boletas no utilizadas por los electores;
- la
cantidad de boletas anuladas y en blanco;
- la
relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada
uno de ellos;
- la
sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral
y sus causas;
- el
nombre y apellidos del último votante;
- la
hora de la terminación de la votación;
- la
hora del inicio y de la terminación del escrutinio;
- una
breve exposición del proceso electoral, en la que consigna
particularmente las reclamaciones presentadas y las decisiones
adoptadas en cada caso, así como cualquier otra incidencia
de importancia surgida durante el mismo;
- firma
del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del
Colegio Electoral.
Artículo
106.- El día señalado para efectuar las elecciones, una
hora antes de la fijada para el inicio de la votación, se
constituye en el local del Colegio Electoral el Presidente
de la Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden
a revisar los materiales, el Registro de Electores y los demás
documentos necesarios, así como a comprobar que las casillas
tengan las condiciones requeridas para asegurar el secreto
de la votación.
Artículo
107.- A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente
de la Mesa del Colegio Electoral dispone fijar boletas de
muestra en el exterior de éste para que puedan ser examinadas
por los electores.
Artículo
108.- Constituida la Mesa del Colegio Electoral y concluidos
los preparativos de la elección, el Presidente ordena que
entren los primeros electores y en presencia de éstos y de
los demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral, revisa
la urna y, después de comprobar que se encuentra en buen estado
y totalmente vacía, procede a sellarla y acuñarla; seguidamente
invita a los electores a comenzar la votación.
Artículo
109.- Para ejercer el derecho al voto, el elector presenta
su Carné de Identidad o documento de identidad de los institutos
armados. Los miembros de la Mesa Electoral realizan la comprobación
de que se encuentra inscripto en el Registro de Electores
y sino aparece inscripto verifican a través del Carné de Identidad
o documento de identidad de los institutos armados y mediante
el testimonio de algunos de los electores presentes que el
interesado, atendiendo lugar de residencia y por no conocerse
algún impedimento legal, puede ejercer el derecho al voto.
Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados
se procede a su inscripción o no en el Registro de Electores.
En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis (
16 ) y se halla en aptitud de ejercer el derecho al voto,
sin haber obtenido el Carné de Identidad, puede ejercerlo
con la presentación de la Tarjeta del Menor.
Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior
e incluido en el Registro de Electores, se le hace entrega
de la boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la casilla
de votación donde marca secretamente la boleta o las boletas.
Caso que el elector, por algún impedimento físico lo necesite,
puede auxiliarse de otra persona para ejercer el derecho al
voto.
Artículo
110.- En la elección de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular el elector debe votar por un
solo candidato de los que figuran en la boleta. Escribe una
"X" junto al nombre del candidato al que confiere su voto;
seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En
el Registro de Electores se consigna la palabra "VOTÓ" a la
derecha del nombre del elector.
En la elección de los Delegados las Asambleas Provinciales
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular el
elector puede votar por tantos candidatos como aparezcan relacionados
en las correspondientes boletas, escribiendo una "X" junto
a los nombres de los candidatos a los que confiere su voto.
Si el elector desea votar por todos los candidatos puede escribir
una "X" en el círculo que aparece en el encabezamiento de
la boleta.
En caso que el elector advierta que ha marcado erróneamente
una boleta, recibe otra previa devolución de la anterior,
la que se invalida. Se considera que el elector ha emitido
el voto, cuando ha depositado la boleta o las boletas en la
urna.
Artículo
111.- A las seis ( 6 ) de la tarde, el Presidente o cualquier
miembro del Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma
nota de todos los nombres de las personas que se encuentren
esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las cuales
se les permite votar. Una vez depositada la última boleta,
el Presidente declara cerrada la votación. En el caso de excepción
a que se refiere el propio Artículo 101, lo dispuesto en este
artículo se aplica, en lo atinente, de acuerdo con el horario
que se establezca.
Artículo
112.- Terminada la votación, el Presidente de la Mesa
del Colegio Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente
con los demás miembros de ésta, al conteo de las boletas depositadas
en ellas, a su cotejo con las entregadas a los electores y
con el número de votantes, según la lista de electores, y
a separar las boletas votadas de las que fueron depositadas
en blanco.
Los resultados de esta comprobación se consignan en el acta.
El escrutinio es público y pueden estar presentes los miembros
de las Comisiones Electorales del territorio, los representantes
de las organizaciones políticas y de masas, los candidatos
y demás ciudadanos que lo deseen.
Artículo
113.- El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral,
una vez separadas las boletas en blanco de las que aparecen
votadas, da lectura en alta voz al nombre o número de orden
del candidato por el que se ha votado en cada una de las boletas
válidas.
Artículo
114.- Al dar lectura al nombre o número de orden de los
candidatos se declaran nulas las boletas en las que no puede
determinarse la voluntad del elector. Al dorso de la boleta
se hace constar, en nota firmada por el Presidente, el fundamento
de la nulidad.
La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos
de los miembros de la Mesa del Colegio Electoral.
Artículo
115.- Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo
de la votación obtenida por cada uno de los candidatos, lo
que se hace constar en el acta.
Artículo
116.- Concluido el cómputo de la votación y terminada
la redacción del acta, previo el acuerdo de todos los miembros
de la Mesa del Colegio, el Presidente le da lectura para conocimiento
de los presentes, y de no haber objeciones procede a su firma
junto con los demás miembros de la Mesa del Colegio. Seguidamente,
entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la urna,
el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados
y debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas,
las votadas en blanco, las anuladas, las no utilizadas, las
devueltas por los electores y demás documentos y materiales
sobrantes.
El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus
miembros, utilizando una de las boletas de muestra, fija en
el exterior del Colegio el resultado del cómputo de la votación.
Artículo
117.- En el caso en que haya actuado más de un colegio
en la circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción
efectúa el cómputo final.
El Presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción
ordena que utilizando las boletas de muestra, se fije en el
exterior de los Colegios de la demarcación, en los murales
de las organizaciones de masas y establecimientos públicos
del lugar el resultado de la elección.
Artículo
118.- Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados
a las Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones
correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales
Municipales, éstas proceden a verificar su validez, proclamar
los delegados electos y entregarles sus correspondientes certificados
de elección, así como a hacer el cómputo de la votación con
fines estadísticos y de información.
Artículo
119.- Se considera elegido delegado a la Asamblea Municipal
del Poder Popular, el candidato que, habiendo sido nominado,
haya obtenido más de la mitad del número de votos válidos
emitidos en la circunscripción electoral de que se trata.
Artículo
120.- En el caso en que queden empatados dos ( 2 ) candidatos
o más, o que ninguno de los candidatos haya obtenido más de
la mitad del número de votos válidamente emitidos en la circunscripción,
la Comisión Electoral de Circunscripción dispone una nueva
elección dentro de los diez ( 10 ) días siguientes a aquél
en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda
vuelta, si se trata de un empate, sólo participan como candidatos
los que quedaron empatados; y si se trata de que ninguno obtuvo
más de la mitad de los votos válidos emitidos en la circunscripción
en la primera elección, participan los dos ( 2 ) candidatos
que más votos obtuvieron en ésta y se consideran elegidos
en ambos casos el que mayor número de votos obtenga.
Artículo
121.- En aquellos casos en que en elecciones de segunda
vuelva exista un nuevo empate, se va a una nueva elección
que se celebra dentro de los diez ( 10 ) días siguientes al
que se efectuó la anterior elección y se considera elegido
el que más votos obtenga.
De existir nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas
elecciones hasta lograr que obtenga mayor votación uno de
los candidatos. La Comisión Electoral Municipal, en su caso,
dispone la fecha en que se celebran estas elecciones.
Artículo
122.- En las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las
Comisiones Electorales de Circunscripciones, realizan el cómputo
inicial de la votación y envían de inmediato los resultados
de las elecciones a la correspondiente Comisión Electoral
Municipal o a la Comisión Electoral de Distrito en su caso.
Artículo
123.- Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados
a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, las Comisiones Electorales Municipales
realizan el cómputo final de la votación y proclaman los Delegados
a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular que han resultado electos.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, el cómputo
final de la votación, lo realizan las Comisiones Electorales
de Distritos, e informan de los resultados a la Comisión Electoral
Municipal correspondiente.
Inmediatamente después de concluidos los escrutinios, las
Comisiones Electorales Municipales remiten la información
con los resultados a las Comisiones Electorales Provinciales
correspondientes y a la Comisión Electoral Nacional de los
Delegados y Diputados elegidos, respectivamente, a fin de
que estas verifiquen la validez de la elección y dispongan
la entrega de los correspondientes certificados a los que
resultaron electos.
Artículo
124.- Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas
Provinciales y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder
Popular, los candidatos que, habiendo sido nominados, hayan
obtenido más de la mitad del número de votos válidos emitidos
en el Municipio o en el Distrito Electoral, según el caso
de que se trate.
Artículo
125.- En el caso de que una vez cumplidos los requisitos
del voto directo establecido por la Constitución de la República
y esta Ley para elegir a los Delegados a las Asambleas Provinciales
o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
quedan plazas vacantes por cualquier causa, se concede al
Consejo de Estado las facultades siguientes:
- dejar
vacante la plaza hasta las próximas elecciones generales;
- asignar
a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en
el Colegio Electoral, la función de elegir al Delegado a
la Asamblea Provincial o al Diputado a la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
- convocar
nuevas elecciones.
En los casos a que se refieren los incisos a. y b. la nominación
de los candidatos se hará conforme a lo establecido en el Artículo
96 de esta Ley. La elección se hará mediante voto secreto.
Artículo
126.- Dentro de un término de veintiún ( 21 ) días siguientes
a la elección de todos los Delegados, en la fecha señalada
por el Consejo de Estado, en el lugar y horas determinados
por la Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los
Delegados elegidos para integrar este órgano se reúnen por
derecho propio, provistos de sus respectivos certificados
de elección. Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente
de la Comisión Electoral Municipal.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia
de más de la mitad del total de Delegados que integran la
Asamblea Municipal. Si por cualquier causa no asistiese el
número de Delegados señalado, el Presidente de la Comisión
Electoral Municipal cita a una nueva sesión para la oportunidad
más próxima dentro de los siete ( 7 ) días siguientes a la
fecha de suspensión.
Artículo
127.- En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal da lectura a la relación de los Delegados elegidos
y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina
los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Municipal
confirma la validez de la elección de los presentes. Si la
Comisión Electoral Municipal considera que la elección de
un Delegado carece de algún requisito esencial para su validez,
se comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal
para que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
informa de la composición social de la Asamblea y comprueba
el quórum.
En el que caso que no hubiese asistido a la sesión la totalidad
de los Delegados, la Comisión Electoral Municipal continúa
su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la
elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea
Municipal de su resultado.
Artículo
128.- Declarada la validez de la elección de los Delegados,
se ejecuta el Himno Nacional. Concluido éste, los Delegados
permanecen de pie mientras uno de ellos, designado por el
Presidente de la Comisión Electoral dice:
"Cada
uno de nosotros, Delegados a la Asamblea Municipal del Poder
Popular (nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar posesión
de nuestros cargos, por nuestra propia y libre convicción,
JURAMOS
- guardar
lealtad a la Patria;
- observar
y hacer observar la Constitución, las leyes y demás normas
jurídicas;
- comportarme
como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control
de los cuales me someto;
- cumplir
de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas
por el cargo para el que he sido elegido;
- y,
si de algún modo faltare a este juramento, que los que me
eligieron me lo demanden".
A continuación,
el Presidente de la Comisión Electoral Pregunta:
"Compañeros
Delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y solemnemente
este juramento?".
Artículo
129.- Ratificado el juramento por todos los Delegados,
el Presidente de la Comisión Electoral Municipal los invita
a suscribirlo.
Suscrito el juramento por todos los presentes, el Presidente
de la Comisión Electoral Municipal declara constituida la
Asamblea e invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas
Municipal para que realice los trámites legales a su cargo.
Artículo
130.- Una vez constituida la Asamblea Municipal del Poder
Popular, ésta elige mediante voto secreto, a su Presidente
y Vicepresidente.
Artículo
131.- El proyecto de candidatura para ocupar los cargos
de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular se integra con dos (2) candidatos, seleccionados
entre los Delegados de la propia Asamblea.
Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético
de sus apellidos, pero inscriptos en forma normal.
Para elegir el Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal
del Poder Popular escribirán dos (2) "X" junto al nombre del
candidato de su preferencia en la boleta.
Para elegir al Vicepresidente, los Delegados escribirán una
(1) "X" junto al nombre del candidato que seleccionen en la
boleta.
Artículo
132.- El proyecto de candidatura para ocupar los cargos
de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular, se presenta por el Presidente de la Comisión
de Candidaturas Municipal, quien explica los fundamentos que
se tuvieron en consideración para elaborarla.
Seguidamente, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
pregunta a los Delegados si desean sustituir a alguno o algunos
de los propuestos.
La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede
acordarse por el voto favorable de la mitad más uno de los
Delegados presentes. Si la Asamblea Municipal del Poder Popular
rechaza a algunos de los propuestos la Comisión de Candidaturas
Municipal formula nueva proposición.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal somete a aprobación el proyecto de candidatura.
La votación para aprobar la candidatura se realiza a mano
alzada.
Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
- explica
la forma en que se lleva a cabo la votación;
- ordena
distribuir las boletas a los Delegados presentes y solicita
a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante
voto secreto.
El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Municipal
y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara
elegidos al Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal
del Poder Popular, siempre que hayan obtenido más del cincuenta
( 50 ) por ciento de los votos válidos emitidos.
Artículo
133.- En caso de empate se realiza una nueva elección.
En caso de mantenerse el empate, se realiza sucesivamente
una nueva elección hasta que alguno de los candidatos obtenga
el mayor número de votos.
Artículo
134.- Después de elegidos el Presidente y Vicepresidente
de la Asamblea Municipal del Poder Popular, el Presidente
de la Comisión Electoral Municipal les da posesión de sus
cargos.
Artículo
135.- Dentro de los quince ( 15 ) días siguientes a la
elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales del
Poder Popular, en la fecha señalada por el Consejo de Estado,
en el lugar y hora previamente determinados por la Asamblea
Provincial saliente, éstos se reúnen por derecho propio, provistos
de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se
realiza en lo atinente conforme a lo dispuesto en los artículos
126 al 129 de esta Ley para la constitución de las Asambleas
Municipales del Poder Popular.
Artículo
136.- Una vez constituida la Asamblea Provincial del Poder
Popular, elige entre sus delegados, mediante voto secreto,
a su Presidente y Vicepresidente.
La elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea
Provincial del Poder Popular se lleva a efecto en lo atinente
conforme a lo dispuesto en los artículos 131 al 134 de esta
Ley.
Artículo
137.- Dentro de un término de cuarenta y cinco ( 45 )
días a partir del momento de su elección, los Diputados a
la Asamblea Nacional del Poder Popular se reúnen por derecho
propio, en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo
de Estado, provistos de sus respectivos certificados de elección.
Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de
la Comisión Electoral Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia
de más de la mitad del total de Diputados que integran la
Asamblea Nacional del Poder Popular. Si por cualquier causa
no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente
de la Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión
para la oportunidad más próxima, dentro de los siete ( 7 )
días siguientes a la fecha de suspensión.
Artículo
138.- En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral
Nacional da lectura a la relación de los Diputados elegidos
y asistido por los restantes miembros de la Comisión examina
los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado, la Comisión Electoral Nacional
confirma la validez de la elección de los presentes. Si la
Comisión Electoral Nacional considera que la elección de un
Diputado carece de algún requisito esencial para su validez,
se comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, para que acuerde lo procedente, cuando
ésta se constituya.
A continuación el Presidente de la Comisión Electoral Nacional
informa de la composición social de la Asamblea y comprueba
el quórum.
En el caso que no hubiera asistido a la sesión la totalidad
de los Diputados, la Comisión Electoral Nacional continúa
su trabajo posteriormente, hasta declarar la validez de la
elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea
Nacional del Poder Popular de su resultado.
Artículo
139.- Declarada la validez de la elección y comprobado
el quórum se procede en lo atinente, conforme a lo dispuesto
en los artículos 128 y 129 de esta Ley.
Artículo
140.- A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral
Nacional invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas
Nacional, a que se refiere el artículo 73 de esta Ley, para
que presente las proposiciones de los candidatos para Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Artículo.
141.- El proyecto de candidaturas para ocupar los cargos
de Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea
Nacional del Poder Popular se presenta por el Presidente de
la Comisión de Candidaturas Nacional, quien explica los fundamentos
que se tuvieron en consideración para elaborarla.
Los integrantes de esta candidatura son seleccionados entre
los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Seguidamente, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional
pregunta a los Diputados si desean sustituir alguno o algunos
de los propuestos.
La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede
acordarse por el voto favorable de la mayoría de los Diputados
presentes.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral
Nacional somete a aprobación el proyecto de candidatura.
Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
- explica
la forma en que se lleva a cabo la votación;
- ordena
distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita
a éstos que efectúen la votación, la que se realiza mediante
voto secreto.
El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional
y su Presidente anuncia el resultado de la votación y declara
elegidos como Presidente, Vicepresidente y Secretario a los
que hayan obtenido más del cincuenta ( 50 ) por ciento de los
votos válidos emitidos. En el caso que alguno de los candidatos
no haya obtenido el número de votos requeridos, se procede a
presentar una nueva proposición por la Comisión de Candidaturas
Nacional y se realiza una nueva elección.
Artículo
142.- Los que resulten electos toman posesión de sus cargos
inmediatamente.
Artículo
143.- Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión
de Candidaturas Nacional, a que se refiere el artículo 73
de esta Ley, presenta las proposiciones para Presidente, los
Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del Consejo
de Estado. Los integrantes de esta candidatura son seleccionados
de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Artículo
144.- El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular informa a los Diputados el derecho que tienen a modificar
total o parcialmente la candidatura propuesta.
El procedimiento para sustituir Diputados a la candidatura
y para la elección se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto,
en lo atinente, al artículo 141 de esta Ley.
Artículo
145.- Los miembros electos para el Consejo de Estado toman
posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Artículo
146.- Los cargos de Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular que resulten vacantes, salvo que se produzcan
en los seis (6) últimos meses del período correspondiente
al mandato, son cubiertos para el resto de éste mediante una
elección parcial.
Artículo
147.- La Asamblea Municipal del Poder Popular, o su Presidente,
si no se encuentra reunida la Asamblea, en un término que
no exceda de treinta ( 30 ) días después de la fecha en que
ha quedado vacante un cargo de Delegado, nombra a los miembros
de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la encargada
de la ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado,
la que se constituye dentro del término que fije la Asamblea
Municipal o su Presidente. Esta Comisión convoca a elecciones
en un término no mayor de cuarenta y cinco ( 45 ) días a partir
de su constitución.
Artículo
148.- La Comisión Electoral de Circunscripción solicita
a los responsables de los Libros de Registro de Direcciones
en un término no mayor de diez ( 10 ) días siguientes a la
publicación de la convocatoria, una relación de los ciudadanos
que, siendo residentes de su demarcación, tengan a su juicio
derecho al voto, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
La relación de electores confeccionada, se da a conocer por
los responsables de los Libros de Registro de Direcciones,
durante un plazo de quince ( 15 ) días en la forma que disponga
la Comisión Electoral de Circunscripción. Durante el mencionado
plazo, se admiten y resuelven las solicitudes de rectificación
por errores, inclusiones o exclusiones indebidas que presenten
los interesados.
Artículo
149.- La Comisión Electoral de Circunscripción actualiza
el Registro de Electores, incluyendo a los ciudadanos cubanos
en edad electoral que aparezcan inscriptos en los Libros de
Registro de Direcciones, o que no estando inscriptos residan
en la demarcación y tengan derecho al voto de acuerdo con
lo establecido en esta Ley. Esta actualización se lleva a
efecto dentro de los cinco ( 5 ) días siguientes al vencimiento
del plazo a que se refiere el último párrafo del artículo
anterior.
Efectuada la actualización por la Comisión Electoral de Circunscripción,
ésta desglosa el Registro de Electores por Comités de Defensa
de la Revolución u Organización de Base Campesina.
Artículo
150.- En los siguientes diez ( 10 ) días de haber llevado
a efecto la actualización del Registro de Electores, la Comisión
Electoral de Circunscripción determina las áreas de nominación
y convoca a la asamblea de electores para nominar candidatos.
La Comisión Electoral de Circunscripción organiza, dirige
y preside la asamblea o asambleas de nominación de los candidatos,
elabora las boletas con el nombre y apellidos de los mismos,
determina la ubicación de los Colegios Electorales, designa
los miembros de las mesas electorales que los componen y entrega
las urnas y demás documentos y materiales necesarios parra
la elección.
Artículo
151.- Por un término no menor de quince ( 15 ) días y
hasta la fecha fijada para la celebración de las elecciones,
se exponen en lugares públicos las fotografías y biografías
de los candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de
acuerdo con lo dispuesto en los Títulos V y VI de esta Ley.
Artículo
152.- La elección para cubrir el cargo vacante de un Delegado
a la Asamblea Provincial del Poder Popular, salvo que se produzca
en los seis ( 6 ) últimos meses del mandato, se realiza por
la Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, en
la fecha en que sea convocada por la Asamblea Provincial del
Poder Popular, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.
La Asamblea Municipal del Poder Popular constituida en Colegio
Electoral, elige al Delegado a la Asamblea Provincial del
Poder Popular.
Esta elección debe efectuarse dentro del término de sesenta
( 60 ) días a partir de declararse vacante el cargo de Delegado.
Artículo
153.- En los casos en que durante el mandato resulte vacante
un cargo de Diputado, el Consejo de Estado podrá disponer,
si así lo considera, que la Asamblea Municipal del Poder Popular,
constituida en Colegio Electoral, elija al Diputado para cubrir
el cargo.
Artículo
154.- El procedimiento para la nominación y las elecciones
a que se refieren los artículos 152 y 153 se efectúan en lo
atinente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96
de esta Ley.
Artículo
155.- Si durante el término de su mandato el Presidente
o Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del
Poder Popular cesan en sus funciones de manera definitiva,
se procede por éstas a elegir al sustituto.
Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos los
preparan y presentan las Comisiones de Candidaturas que, según
el caso, se constituyen a solicitud de la Asamblea correspondiente
y cumplen sus funciones teniendo en cuenta las regulaciones
de esta Ley.
El Presidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder
Popular la convoca en un término que no exceda de cuarenta
y cinco ( 45 ) días contados a partir del momento en que queda
vacante el cargo para efectuar la elección.
Si el que cesa en el cargo es el Presidente, el Vicepresidente
convoca a la Asamblea.
Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea
Municipal del Poder Popular, ésta es convocada por el Presidente
de la Asamblea Provincial, el cual preside la sesión en que
se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.
Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea
Provincial del Poder Popular, ésta es convocada para elegir
los sustitutos por el Consejo de Estado, el que designa a
uno de sus miembros para presidir la sesión en la que se realiza
la elección para cubrir los mencionados cargos.
Al convocar a la Asamblea Municipal o Provincial del Poder
Popular a esos fines, quien preside previamente solicita la
constitución de la Comisión de Candidaturas correspondiente
a que se refieren los artículos 73 y 75 de esta Ley, para
que proponga el proyecto de candidatura que se integra como
delegados de la propia Asamblea.
El proyecto de candidatura, el procedimiento para la sustitución
de candidatos, aprobación de la candidatura y elección de
los propuestos se efectúa, en lo atinente, de acuerdo con
lo establecido por esta Ley para la elección de dichos cargos.
Artículo
156.- Si durante el término de su mandato, el Presidente,
Vicepresidente o Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular cesan en sus funciones de manera definitiva, se procede
por ésta a elegir el sustituto.
Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos se
presentan a la Asamblea Nacional del Poder Popular por la
Comisión de Candidaturas, en lo atinente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 141 de esta Ley.
Artículo
157.- En la sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular
en que se efectúa la elección para cubrir el cargo de Presidente,
Vicepresidente o Secretario, el Presidente de la Comisión
de Candidaturas da lectura a la candidatura preparada a este
efecto.
Seguidamente, quien preside la sesión invita a los Diputados
para que, si lo estiman conveniente, hagan proposiciones para
sustituir a alguno de los candidatos. Estas sustituciones
se acuerdan por mayoría de los Diputados presentes.
En igual forma se procede para la aprobación de la candidatura.
Artículo
158.- Aprobada la candidatura, el que preside la Asamblea
procede de la siguiente forma:
- pide
a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los Diputados
necesarios para que realicen el escrutinio una vez terminada
la votación;
- explica
la forma en que se lleva a cabo la votación;
- ordena
distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita
que se efectúe la votación, la que se realiza mediante el
voto secreto;
- hecho
el escrutinio anuncia el resultado de la votación y se declara
elegido al que haya obtenido la mayoría de los votos. En
caso de existir empate, se somete a una nueva elección.
Artículo
159.- En caso de cesar en sus funciones definitivamente
y al mismo tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional, el Consejo
de Estado la convoca a sesión extraordinaria a los fines de
cubrir los cargos vacantes. Al convocar la sesión, el Consejo
de Estado designa a uno de sus miembros para que organice
y presida la sesión y solicite la constitución de la Comisión
de Candidaturas a que se refiere el artículo 73 para que presente
el correspondiente proyecto.
Constituida la Asamblea, se procede de acuerdo con lo dispuesto
en los artículos 156 al 158 de esta Ley.
Artículo
160.- De cesar en sus funciones el Presidente del Consejo
de Estado, lo sustituye el Primer Vicepresidente.
En todos los demás casos, la Asamblea Nacional del Poder Popular
procede a cubrir el cargo vacante, conforme con lo establecido
en los artículos 156, 157 y 158 de esta Ley.
Artículo
161.- De cesar en sus funciones simultáneamente su Presidente
y su Primer Vicepresidente, el Consejo de Estado convoca a
sesión extraordinaria a la Asamblea Nacional del Poder Popular
con el objeto de cubrir los cargos vacantes.
Constituida la Asamblea, ésta realiza el proceso electoral
ajustándose a lo establecido, en lo atinente, en los artículos
156 al 158 de esta Ley.
Artículo
162.- Por medio del referendo que convoca la Asamblea
Nacional del Poder Popular, los ciudadanos con derecho electoral,
expresan si ratifican o no los proyectos de leyes de Reforma
Constitucional que según la Constitución requieren ser sometidos
a ese proceso y otros proyectos de disposiciones jurídicas
que acuerde la propia Asamblea.
Artículo
163.- El Consejo de Estado, de conformidad con lo acordado
por la Asamblea Nacional del Poder Popular, ordena la publicación
de la convocatoria a referendo en la Gaceta Oficial de la
República y designa a la Comisión Electoral Nacional.
Artículo
164.- De acuerdo con lo dispuesto en el Título II de esta
Ley, se designan la Comisión Electoral Nacional, las Comisiones
Electorales Provinciales, Municipales, de Circunscripción
y las Especiales.
La Comisión Electoral Nacional, en coordinación con el Ministerio
de Relaciones Exteriores, dispone lo necesario para garantizar
el ejercicio del voto por los electores que se encuentran
fuera del territorio nacional el día que se celebre el referendo.
Artículo
165.- Las Comisiones Electorales de Circunscripción designan
a los miembros de cada una de las Mesas Electorales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores determina quién designa
a los miembros de cada una de las Mesas Electorales en el
exterior.
Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera
del territorio nacional, los designan los jefes de las respectivas
misiones.
Artículo
166.- Para llevar a efecto el referendo se emplean boletas
en las que se expresa clara y concretamente, la cuestión que
se consulta al cuerpo electoral.
Si se le somete más de una se numeran consecutivamente, separándose
unas de las otras por medio de líneas horizontales que se
extienden de un extremo a otro de la boleta.
Las boletas impresas contienen lo siguiente:
( Escudo
de la República )
República
de Cuba
REFERENDO
( Fecha
del Referendo )
( Cuestión
que se somete a consulta )
Sí.............
No.............
La impresión
de estas boletas corresponde a la Comisión Electoral Nacional.
Artículo
167.- La votación se efectúa en la forma prevista para
las elecciones de Delegados y Diputados a las Asambleas del
Poder Popular.
Artículo
168.- Si el elector desea votar afirmativamente sobre
la cuestión que se somete a referendo, hace una ( X ) en el
cuadrado en blanco al lado de la palabra Sí. Si desea votar
negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco al
lado de la palabra NO.
Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la
voluntad del elector.
Artículo
169.- Terminada la votación, la Comisión Electoral de
Circunscripción procede a realizar el escrutinio. Concluido
éste, se empaquetan las boletas válidas, en blanco, las anuladas,
así como las devueltas por el elector y las no utilizadas,
se sella cada paquete, se firma el acta y se envía toda la
documentación a la Comisión Electoral Municipal.
Artículo
170.- La Comisión Electoral Municipal computa los votos
emitidos en el Municipio y remite el resultado a la Comisión
Electoral Provincial.
La Comisión Electoral Provincial computa los votos emitidos
en todos los municipios de la provincia y envía el resultado
a la Comisión Electoral Nacional, la que realiza el cómputo
nacional.
Los Colegios Electorales que se encuentren fuera del territorio
nacional, una vez realizado el escrutinio, comunican el resultado
del referendo a sus respectivas Embajadas, las que lo remiten
al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de que
sea comunicado a la Comisión Electoral Nacional.
La Comisión Electoral Nacional, una vez realizado el cómputo
total del referendo, lo informa al Consejo de Estado para
que publique sus resultados y dé cuenta a la Asamblea Nacional
del Poder Popular a los efectos pertinentes.
Artículo
171.- La Comisión Electoral Nacional establece los principios
y normas de carácter ético que regirán los procesos electorales,
considerando que éstos tienen como objetivo garantizar la
participación institucional de las masas populares con derecho
al voto en la dirección del Estado cubano y en la toma de
decisiones de aquellas cuestiones de mayor interés y utilidad
económica, social y política del país, los que son ajenos,
por principio, a toda forma de oportunismo, demagogia y politiquería.
En consecuencia:
Todo elector
sólo tomará en cuenta, para determinar a favor de qué candidato
depositará su voto, sus condiciones personales, su prestigio
y su capacidad para servir al pueblo.
La propaganda que se realizará será la divulgación de las
biografías, acompañadas de reproducciones de la imagen de
los candidatos, la cual podrá ser expuesta en sitios públicos
o a través de los medios de difusión masiva del país, u otras
formas de divulgación, según las disposiciones que al efecto
dicte la Comisión Electoral Nacional.
Los candidatos podrán participar de conjunto en actos, conferencias
y visitas a centros de trabajo e intercambiar opiniones con
los trabajadores, lo cual permitirá a la vez que éstos conozcan
personalmente a los candidatos, sin que ello se considere
campaña de propaganda electoral.
Artículo
172.- Las infracciones de las disposiciones contenidas
en esta Ley y las conductas que se prevén en este artículo
serán tramitadas acorde con el procedimiento establecido para
los delitos de la competencia de los Tribunales Municipales
Populares y serán sancionados con multas de diez a ciento
ochenta cuotas, si el hecho no constituye un delito de mayor
entidad.
Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposiciones
contenidas en esta Ley, las conductas siguientes:
- el
que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión Electoral
Nacional que rigen los procesos electorales y que garantizan
la observancia de los principios establecidos en el artículo
171 de la presente Ley;
- el
que vote sin tener derecho a hacerlo;
- el
que vote más de una vez en una misma elección;
- el
que falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o disponga
ilegalmente de todo o parte de cualquier lista de electores,
síntesis biográficas y fotografías de los candidatos, boletas,
documentos sobre el escrutinio, certificados de elección,
o cualquier otra documentación electoral;
- el
que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio
Electoral;
- el
que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que
se encuentre, destruya o altere en cualquier forma, en todo
o en parte, cualquier impreso, relación, registro o lista
de electores, relación de escrutinio o cualquier otro documento
que hubiere fijado en determinado lugar de acuerdo con esta
Ley;
- el
que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer
cualquiera de los actos previstos en los incisos anteriores;
- el
Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la
Comisión Electoral de Circunscripción, de Distrito o Municipal
en su caso, los documentos con los resultados de la votación
previstos en esta Ley;
- el
que investido por esta Ley de funciones oficiales:
- inscriba
o apruebe la inscripción de cualquier persona como elector,
sabiendo que no tiene derecho a serlo;
- no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de
cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho
a ello;
- permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de
ésta no debe emitirse;
- se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga
derecho a ello;
- altere los resultados de la votación.
Artículo
173.- Las Comisiones Electorales, una vez terminado el
proceso electoral o el referendo, disponen lo necesario para
el envío de los bienes que se encuentran en su poder a las
correspondientes Asambleas del Poder Popular, para su custodia
y conservación.
Artículo
174.- La Comisión Electoral Nacional dicta las disposiciones
necesarias para la conservación o envío del Archivo Nacional
de los documentos utilizados en los procesos electorales o
en los referendos los que se conservarán durante cinco años
por lo menos, a partir de la fecha de su emisión.
Para la destrucción de cualquier documento utilizado en un
período electoral o referendo se requiere de la autorización
de la Comisión Electoral Nacional.
Disposiciones
especiales
Primera.-
Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere
esta Ley los días se entenderán siempre como naturales, salvo
que otra cosa se disponga expresamente.
Segunda.-
Corresponderá a las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales,
el aseguramiento material y financiero conforme al Presupuesto
y al Plan asignado por el gobierno, y asumir cualquier otra
responsabilidad administrativa en los procesos electorales.
Tercera.-
En la provincia de La Habana la sede de la Comisión Electoral
Provincial podrá establecerse en la cabecera de alguno de
sus municipios.
Disposiciones
transitorias
Primera.-
El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dentro de los
noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley dictará
las normas con las atribuciones y la integración de los Órganos
de Administración que sustituirán a los Comités Ejecutivos
de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular,
que regirán con carácter provisional hasta la promulgación
de la ley que regule la organización y funcionamiento de los
órganos locales del Poder Popular.
Segunda.-
Los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales,
y los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que
se encuentren en funciones al entrar en vigor esta Ley, continuarán
ejerciendo sus responsabilidades, hasta tanto tomen posesión
los elegidos para esos cargos en las primeras elecciones que
se celebren.
Tercera.-
En las primeras elecciones que se celebren a partir de la
vigencia de esta Ley, el Consejo de Estado y la Comisión Electoral
Nacional, en su caso, podrán modificar los plazos y términos
para la convocatoria a elecciones, designación de la Comisión
Electoral Nacional, formación del Registro de Electores y
de otros trámites y procedimientos que establece esta Ley.
Cuarta.-
Se mantienen vigentes los Capítulos I, II, III, IV, V, VI
y VII del Título VII que se refiere al modo de cesar en sus
funciones los Diputados y Delegados, de la Ley No. 37, de
15 de agosto de 1982. Ley Electoral, publicada en la Gaceta
Oficial de 18 de septiembre de 1982, hasta tanto se dicte
la nueva disposición jurídica que regule esta cuestión.
Disposición
final
Única.-
Se deroga la Ley No. 37 de 15 de agosto de 1982, con excepción
de los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII
a que se refiere la Disposición Transitoria cuarta de esta
Ley y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se opongan
al cumplimiento de lo establecido en la presente, la que comenzará
a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República.
Dada en
Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de 1992.
Juan
Escalona Reguera
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