Crónicas          
21 de abril de 2008

Los límites de la libertad

Miguel Iturria Savón

LA HABANA, Cuba, abril (www.cubanet.org) - La Constitución y las leyes de Cuba no niegan explícitamente los preceptos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero el análisis de algunos artículos revela las trampas legales que convierten en letra muerta las libertades concedidas a los ciudadanos del país.

Las violaciones están en nuestras propias leyes. No es necesario que venga un relator a detectarlas. Basta confrontar algunos de los artículos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por Cuba en 1948, con los preceptos similares de la Constitución y del Código penal cubano.

Veamos, por ejemplo, la libertad de expresión, refrendada en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y revalidado por el artículo 53 de la Constitución cubana de 1976, modificada en1992 y aún vigente. 

El artículo 19 dice: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones y el de investigar y recibir informaciones y opiniones y de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”

Ese precepto internacional es refrendado con calculada ambigüedad en el artículo 53 de la carta magna insular: “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión  masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad”.

Cabe preguntarnos: ¿cuáles son los fines de la sociedad socialista para condicionar la  libertad de palabra y prensa? ¿Qué le sucede a quiénes se expresan sin tener en cuenta las normas del aparato estatal? ¿Cómo tener libertad de prensa si todos los medios de difusión masiva están en manos del Estado? ¿Cómo puede un individuo opinar diferente y no ser molestado con tales límites?

Se trata de una formulación dirigida al ámbito de las apariencias. En esas condiciones la libertad de expresión y el derecho a no ser molestado por nuestras opiniones se torna en quimera ¿Cómo investigar, recibir y difundir informaciones por cualquier medio y sin limitación de fronteras, si el mismo artículo que las concede niega la individualidad personal y el derecho a disentir y expresarlo libremente? ¿Acaso el Estado es un Dios imparcial que escucha y perdona a todos sus hijos?

Otro artículo de la Constitución cubana, el 39, reconoce la libertad en la creación artística, “…siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución”. Volvemos a la ironía legislativa. ¿Son libres o no las expresiones del arte y la literatura? La antinomia legal aparece en el propio precepto jurídico.

El único límite que debe tener la libertad es el respeto al derecho ajeno.
Si la misma Constitución del país restringe el derecho de expresión a favor de los intereses estatales, qué diremos de las molestias y las sanciones previstas para impedir que los ciudadanos no expresen ni difundan opiniones contrarias al discurso del poder.
Expresarse o protestar es una de las libertades públicas, pero en Cuba se sanciona a quienes ejercen extraoficialmente el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Las restricciones constitucionales se materializan en el articulado del Código Penal. El artículo 103. 1  señala: “Incurre en sanción de privación de libertad el que incite contra el orden social y el estado socialista, mediante propaganda oral o escrita”. El delito de “propaganda enemiga”, tipificado de uno a ocho años de cárcel, oscila en su figura agravada entre 7 y 15 años “si para la ejecución de los hechos se utilizan medios de difusión masiva”.

También  los artículos 144, 204, 210  y 291 violan y penalizan  la libertad de expresión y de opinión. El 144, apartado 2, prevé sanción para quienes se manifiestan  contra el Presidente del Consejo de Estado, el Presidente de la Asamblea Nacional, ministros, diputados y otros funcionarios. Si bien es justo proteger la dignidad y el decoro de cualquier persona, estas figura puede tipificar delitos a los que, sencillamente, manifiesten disconformidad con la permanencia en el poder de tales sujetos. En la práctica, no se debe hablar de nada ni contra nadie, salvo para elogiar al régimen, a sus funcionarios y entidades.

Por su parte, el artículo 204 describe las medidas contra el que públicamente difame, denigre o menosprecie a las instituciones, las organizaciones políticas y de masas y a los héroes y mártires de la patria.


El 210, titulado Clandestinidad de impresos, censura cualquier tipo de difusión escrita. Mientras el 291 eleva el absurdo a un plano kafkiano, pues está ubicado en el capítulo Delitos contra los derechos individuales. El mismo sanciona “a quien, en cualquier forma, impida a otro el ejercicio del derecho de libertad de palabra o prensa garantizada por la Constitución y las leyes”.

Por las razones expuestas resulta irónico tal precepto. Después de tantas limitaciones constitucionales y sanciones para impedir la libertad de palabra y de prensa, me parece poco serio un delito que considero simbólico. En un régimen como el nuestro, los límites de la libertad tienen su lógica, pero la realidad no pregunta, exige cambios.

 


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