LA HABANA, Cuba, Para que el acusado, la víctima, sus representantes procesales y la sociedad cubana toda sientan que el sistema judicial de nuestro país transita por una senda correcta deben existir varias condiciones, siendo las principales las siguientes:
1) Que en el proceso investigativo el juez demuestre ser garante de la justicia y su total independencia de los intereses del poder ejecutivo, de quienes sostienen la acusación y la defensa u otros, cualesquiera sean.
2) Que el defensor y el fiscal tengan las mismas posibilidades de actuar y exponer sus argumentos desde la fase de investigación del proceso hasta el momento del acto del juicio oral y público.
Las condiciones citadas pasan por el presupuesto de que deben hacerse eficaces dentro de un conjunto de normas justas que produzcan la democratización del proceso penal. Lo que he mencionado no es más que un boceto del debido proceso– due process of law– una conquista del pensamiento jurídico moderno que tuvo su origen en la Constitución de los E.U.A. y se afianzó a partir de la segunda mitad del siglo XX. El debido proceso es, ante todo, un regulador de lo que debe ser un proceso penal, en el cual deben coexistir la equidad de las partes y límites bien definidos al poder del Estado.
La Ley de Procedimiento Penal de Cuba, Ley No.5 del 18 de agosto de 1977, ha sido modificada en varias ocasiones pero se mantiene vigente en su esencia a pesar de que desde su promulgación hasta la fecha han regido tres Códigos Penales: el Código de Defensa Social, la Ley No. 21 del 15 de febrero de 1979 y la Ley No.62 del 29 de diciembre de 1987.
El Decreto Ley No. 151 del 10 de junio de 1994 contiene la tercera modificación que se le hizo a la citada Ley de Procedimiento Penal y redactó nuevamente el artículo1, en el que se consigna, entre otras afirmaciones, lo siguiente: “Se presume inocente a todo acusado mientras no se dicte fallo condenatorio contra él”.
Cualquier jurista cubano que tenga experiencia como defensor, fiscal o juez penal sabe muy bien, aunque no lo pueda expresar siquiera en un evento científico ni en una sala de juicio, que esta afirmación del mencionado artículo no es más que un enunciado teórico puesto que en Cuba, desde que se detiene a un ciudadano hasta que se dicta sentencia en su contra lo que se practica no es el principio de presunción de su inocencia sino el de su culpabilidad. En esta ocasión me referiré a tres acciones que se han hecho norma y demuestran lo que afirmo:
1.-La detención de un ciudadano siempre se hace de la forma más gravosa. Conste que no me refiero a casos donde el individuo es un prófugo de la justicia o acaba de cometer un hecho violento contra la vida o bienes de una persona o está a punto de hacerlo, ante los cuales es obvio que las fuerzas del orden deben actuar enérgicamente. Me refiero a los casos en que el ciudadano está en su domicilio o centro de trabajo y se ha descubierto su presunta participación en un hecho delictivo. En ellos no resulta necesario un aparatoso despliegue de las fuerzas policiales para detenerlo y sin embargo se hace así de forma generalizada. Concomitantemente con la detención del ciudadano casi siempre se efectúa un registro en su domicilio -previo traslado del implicado hacia los calabozos de una unidad policial- , a los familiares se les confina en un lugar del inmueble y se les trata como si ellos también estuvieran acusados lo cual es una injustificable restricción de sus derechos ciudadanos. Entonces se procede a la ocupación de una gran cantidad de objetos, desde aquéllos que hace más de cincuenta años se encuentran en posesión de la familia del acusado y no guardan ninguna relación con los hechos hasta una olla arrocera y un refrigerador de los que fueron entregados por el programa de transformación energética. Cualquier incauto pudiera pensar que estos actos se cometen por desconocimiento o ligereza en el actuar de los policías , pero lo cierto es que las acciones de detención y registro son meticulosamente planificadas y cuando se ejecutan todo está calculado, hasta el impacto social que se desea obtener, pues se envían al lugar a numerosos informantes o colaboradores encubiertos- que la policía califica como “agentura”- quienes inmediatamente después de efectuado el registro o la detención echan a rodar numerosos rumores acerca de la magnitud y procedencia de lo ocupado y sobre la presunta responsabilidad del detenido con el objetivo de justificar la acción y tratar de desprestigiarlo. Es decir, desde el mismo momento de su detención el ciudadano objeto de estas medidas está siendo presentado como un peligro social, lo cual –sobre todo para los ignorantes y para quienes se dejan llevar por los rumores-justifica las medidas adoptadas en su contra.
2) En Cuba, cuando alguien es detenido, no es llevado a una celda ventilada desde la cual tenga una fácil comunicación con sus familiares o su defensor-como estamos acostumbrados a ver en las películas procedentes de países donde sí se respeta el principio de presunción de la inocencia del acusado-, sino que es trasladado de inmediato a un recinto tapiado donde convivirá con cucarachas y ratones en medio de una pésima higiene, con una plancha de hierro colgada por cadenas a la pared que hará la función de cama mientras dure su estadía en el lugar, la cual a veces se prolonga meses enteros. En 1999 fui detenido y permanecí en una de esas celdas desde el dos de julio hasta el 19 de agosto y en ese lapso solamente el 27 de julio pasó una inspección por la celda que ocupaba, a pesar de que tal estado de confinamiento no sólo es una grave violación de los derechos del acusado y de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes sino también del segundo párrafo del artículo 247 de la Ley de Procedimiento Penal cubana que señala que la prisión provisional se cumple en establecimiento distinto al destinado a la extinción de las sanciones privativas de libertad-establecimiento que, obviamente, no puede ser una celda tapiada ni la misma prisión donde ordinariamente se cumplen las sanciones aplicadas por los tribunales- violación que se continúa cometiendo 35 años después de haberse dictado la mencionada Ley y sobre la cual jamás la Fiscalía General de la República ha dicho absolutamente nada en sus informes ante la Asamblea Nacional del Poder Popular. En realidad la permanencia en estas celdas se prolonga como un medio de coacción psicológica y castigo contra el acusado, a quien se le concede la oportunidad de recibir visitas de sus familiares o salir de allí según sea su “actitud ante el esclarecimiento de los hechos”, lo cual es definido por el Instructor o los jefes de la unidad, que son quienes dicen siempre la última palabra, muchas veces por encima del fiscal y de la propia Ley de Procedimiento Penal. Olvidaba señalar que mientras el detenido se encuentra en los calabozos no puede ser identificado por su nombre sino que se le asigna un número al que debe responder cuando es llamado, acto que pretende despersonalizarlo y disminuir su dignidad .En estos días he leído que los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular han visitado algunos centros de prospección petrolera del país invitados por la Comisión de Energía. Sería muy bueno que la Comisión que atiende los asuntos relacionados con el orden interior y la legalidad invitara a los diputados a ver con sus propios ojos los calabozos de las unidades policiales de Cuba, si es que eso llega a permitírsele algún día.
3) Una vez detenido, el acusado está durante siete días a merced del instructor del caso, cuando lo justo sería que desde el mismo momento de su detención tuviera acceso a un abogado, que sin la presencia de éste no se le tomara ninguna declaración y no se le mantuviera en uno de esos calabozos más allá del lapso mencionado, mucho menos cuando se trate de un ciudadano decente con domicilio reconocido. Actualmente, si se decide mantener al acusado más tiempo en el calabozo, se aprueba la medida cautelar de prisión provisional y entonces comienzan los problemas de su defensor para poder entrevistarse con él, tener acceso al expediente y proponer pruebas pues ello sólo puede hacerse cuando el instructor policial está en la unidad, lo cual se presta para dificultar el trabajo de la defensa y colocarlo en desventaja con respecto a la acusación. No pocas veces, cuando el defensor propone pruebas tendentes a demostrar la inocencia de su representado se le cuestiona diciéndole que está obstaculizando la investigación del caso, o que las pruebas están amañadas, con todas las consecuencias que una acusación como ésa, procedente del MININT o de la Fiscalía, puede tener para un abogado en Cuba.
Hay otras situaciones que ocurren cotidianamente en la práctica investigativa cubana y demuestran que no existe igualdad entre la acusación y la defensa durante la investigación ni durante el acto del juicio oral. Por razones de espacio me he limitado a citar sólo tres, aunque ellas bastan para demostrar que en nuestro país el principio de la presunción de inocencia de un acusado existe sólo teóricamente.